Decreto370-1975·1975

Fijación en determinada suma el presupuerto del Banco Hipotecario del Uruguay, para el ejercicio 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de abril de 1975

Fecha de publicación

22 de mayo de 1975

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en la suma de $ 11.046:820 (once mil cuarenta y seis millones ochocientos veinte mil pesos) el Presupuesto del Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1974 y a regir a partir del 1.o de enero de dicho año, de acuerdo a las normas y montos que se determinan a continuación para cada programa y rubro, incrementados de acuerdo a los aumentos en las retribuciones personales resueltos por el Poder Ejecutivo para el segundo semestre del ejercicio. Forman parte ingegrante del referido Presupuesto, las Condiciones Generales, Planes, Estados y Planillados, acompañados y ajustados de acuerdo a las normas de este decreto:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en $ 478:177.000 (cuatrocientos setenta y ocho millones ciento setenta y siete mil pesos) el Presupuesto del Departamento Financiero de la Habitación para el ejercicio 1974 y a regir desde el 1.o de enero de dicho año, de acuerdo a las cifras que a continuación se determinan para cada rubro, salvo disposición expresa en contrario, las que deben ser incrementadas de acuerdo a los aumentos en las retribuciones personales resueltos por el Poder Ejecutivo para el segundo semestre del ejercicio. Forman parte integrante del referido Presupuesto, las Condiciones Generales, Planes, Estados y Planillados acompañados, ajustados de acuerdo a las normas de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las normas presupuestales vigentes para 1974 serán las establecidas para 1973 (ajustadas por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con el decreto 1.053/973), y con las modificaciones que a título expreso se detallarán.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal del Banco Hipotecario del Uruguay y del Departamento Financiero de la Habitación para 1974 se fijará por remisión al grado o subgrado que en cada caso se establezca y por los importes de la Escala Patrón Unica vigente para 1973 incrementados en los porcentajes de aumento salarial decretados para el sector público por el Poder Ejecutivo. Ninguna retribución, calculada al 1.o de enero de 1974, podrá sobrepasar el tope de $ 825.000 nominales por todo concepto, excepto la prima por antigüedad y los beneficios sociales, cuando correspondan. Dicha cifra se verá incrementada a partir de la referida fecha con los aumentos salariales respectivos decretados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Todos los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Servicios Mecanizados, que hayan cursado y aprobado cursos, percibirán un complemento de sueldo según el siguiente detalle: A) Funcionarios que hayan realizado y aprobado cursos de perfoverificador: $ 11.000. B) Funcionarios que hayan realizado y aprobado los cursos correspondientes al 100% de las máquinas integrantes del equipo de registro unitario en uso en la Institución: $ 23.650. C) Funcionarios que hayan realizado y aprobado el curso básico de computación y hayan demostrado capacidad para operar el computador en uso: $ 35.350. D) Funcionarios que hayan realizado y aprobado los cursos Básico de computación, de Programación y de lenguaje apropiados al computador en uso en la Institución: pesos 44.600.

Artículo 6Artículo 6

El personal de la Categoría Primera (Abogados) con horarios no bancario del escalafón II-T y el de la Categoría Primera (Odontólogos) del escalafón III-T, cuyo sueldo para 1973 se determinó de acuerdo al artículo 13 de las normas presupuestales para dicho ejercicio, percibirán el aumento que corresponde al grado que les fuera fijado el 1.o de enero de 1973 según la escala Patrón Unica vigente en 1974 para 6 1/2 horas.

Artículo 7Artículo 7

Todos los funcionarios podrán optar por la escala de antigüedad correspondiente a su escalafón, cuando ésta resulte más conveniente que el sueldo que se le pueda asignar por la Categoría respectiva. Las escalas por antigüedad a que se refiere el presente artículo son: Escalafón Artículo N.o I-A (Administrativo) 3 II-A (Administrativo) 6 I-T (Técnico Profesional) 10 I-ST (Semi Técnico) 15 II-ST (Semi Técnico) 18 III-ST (Semi Técnico) 19 I-II-SA (salvo cat. 1.a y 2.a IV-V y VI-SA (Servicios y Artesanos) 24 III-SA (Servicios y Artesanos) 29

Artículo 8Artículo 8

Las creaciones, supresiones y transformaciones de cargos para el ejercicio 1974 se regirán por lo siguiente: a) Para dar cumplimiento a las sentencias de fechas 27 de febrero de 1974 y 10 de octubre de 1973 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se autoriza crear: dos cargos de Jefe Arquitecto, uno de Jefe Escribano, tres de Ayudantes Administrativos y dos Choferes; estos cargos se suprimirán al vacar. b) La partida global de contrataciones se reducirá en los importes correspondientes a la baja de los tres cargos de Ayudante Administrativo y dos choferes, que pasarán a desempeñarse en cargos presupuestados, de acuerdo a lo establecido en el literal anterior; c) Se autoriza a crear siete cargos de Ayudantes de Servicio de Vigilancia Policial en el Escalafón V-SA Categoría 1.a, (de acuerdo a lo dispuesto por los decretos 400/970 y 779/971) d) Se suprimirán dos vocales de Directorio (ley 14.173 de 12 de marzo de 1974), 1 cargo de Subcontador del Escalafón I.T. Categoría 5.o, 2 Auxiliares del Escalafón I-A, Categoría 1.a y 5 Auxiliares 1.o del Escalafón I-A, Categoría 2.a.

Artículo 9Artículo 9

Los siguientes beneficios sociales del personal, quedarán fijados a partir del 1.o de enero de 1974, en los siguientes importes: a) Asignaciones familiares: $ 6.000 por hijo en edad preescolar (hasta 6 años); $ 7.000 por hijo a partir de su ingreso a la escuela primaria; $ 8.00 por hijo a partir de su ingreso a la enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay; b) Prima por hogar constituído $ 13.000; c) Prima por matrimonio: $ 27.000; d) Prima por nacimiento: $ 13.000. Por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968, se pagará por concepto de asignación familiar $ 6.000.

Artículo 10Artículo 10

Se establecen a partir del 1.o de enero de 1974 las siguientes partidas mensuales por concepto de quebrantos de Caja: Jefes de Caja y Cajeros (de Valores y Efectivo de Casa Central, del Departamento Financiero de la Habitación y Central de Ahorros) $ 20.000; Cajeros de las Sucursales del Interior y Conductores de Fondos de Casa Central pesos 15.000; Recibidores de Cupones, Depositarios del Tesoro y Conductores de Fondos de Sucursales del Interior $ 10.000.

Artículo 11Artículo 11

No regirán para el ejercicio 1974 las asignaciones mensuales para gastos de locomoción previstas en las normas presupuestales vigentes.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios redistribuidos por el Poder Ejecutivo para prestar servicio en la Institución, percibirán como compensación con cargo al renglón 079, la diferencia entre el sueldo de la oficina de origen y el que se les asigne por sus tareas en el Banco. En la primera instancia presupuestal se incorporará el cargo al presupuesto. Todo incremento de partidas por este concepto deberá ser fundado y contra con la autorización previa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 13Artículo 13

El Banco abonará a todos sus funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de decimotercer sueldo, por un importe equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de todas las remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año, excepto el decimotercer sueldo. Los aportes sociales correspondientes en su totalidad serán cargados al rubro 6 "Cargas legales y prestaciones sociales".

Artículo 14Artículo 14

El Banco abonará a sus funcionarios por concepto de salario vacacional, una partida equivalente al total de las retribuciones permanentes percibidas en el mes de diciembre del año inmediato anterior, la que se hará efectiva en ocasión del disfrute de la licencia anual. Esta compensación no estará sujeta al pago de aportes sociales.

Artículo 15Artículo 15

A los funcionarios se les abonará una prima por antigüedad de $ 420 mensuales por año de antigüedad en la Administración Pública, que estará sujeta al pago de los aportes sociales correspondientes. Para su cálculo se determinará la antigüeda del funcionario al 1.o de enero, realizándose el cómputo por años civiles enteros.

Artículo 16Artículo 16

El aporte del Banco Hipotecario del Uruguay como contribución al Fondo de Retiro de su personal y similares, con vigencia especial para el ejercicio 1974, quedará congelado al monto autorizado para el ejercicio 1973.

Artículo 17Artículo 17

Los complementos por cargos u oficio a los técnicos que desempeñan tareas de tasadores, a Ayudantes Técnicos, a practicantes y Nurses, a los funcionarios del Servicio de Microfilm y Copia, a los Ayudantes del Servicio de Vigilancia, a los operarios, Subencargado y Encargado, a los choferes de Directorio, a los telefonistas y artesanos, a los serenos, Subencargado de serenos y Encargado de Sereno y al Encargado de Depósito de útiles de escritorio, establecidos respectivamente en las normas vigentes (artículos 11, 15, 16, 18, 19, 24, 25, 31, 36, 37 y 38) se incrementarán un un 25% y un 33%. El complemento por cargo aplicable a los ayudantes técnicos de tercera, segunda y primera, referido en el artículo 16 de las normas vigentes se liquidará siempre que no hayan optado por el sueldo de la escala establecida en el artículo 15 de las mismas.

Artículo 18Artículo 18

Autorízase a disponer de hasta $ 177:142.000 para la habilitación de horas extraordinarias de labor para tareas relacionadas a servicios mecanizados, choferes y aquellas imprescindibles para la normal prestación de los servicios, las que se cumplirán de acuerdo a la reglamentación que el Banco dictará a tal efecto. Dicha partida tendrá vigencia exclusivamente para el ejercicio 1974. La retribución por valor unitario de hora extra será del 1% apicable sobre la retribución mensual del funcionario al 31 de diciembre de 1972 según el grado que le corresponda de acuerdo con la Escala Patrón Unica, a la que se adicionará la partida por mayor productividad, incrementadas en los porcentajes de aumento salarial decretados con posterioridad a dicha fecha. El mínimo de retribución por hora extra será de $ 1.285.

Artículo 19Artículo 19

El Banco procederá a la supresión de todos los cargos vacantes luego de efectivadas las promociones correspondientes. Se podrán exceptuar aquellos cargos que el organismo justifique fehacientemente su necesidad y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 20Artículo 20

Dentro del plazo de sesenta días de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial", el Banco enviará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el ajuste de las normas presupuestales vigentes de acuerdo a los criterios establecidos, así como el de los montos presupuestales definitivos para 1974.

Artículo 21Artículo 21

Mientras no se aprueban los presupuestos subsiguientes al ejercicio 1974, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Departamento Financiero de la Habitación continuarán aplicando las disposiciones de este Presupuesto a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a las disposiciones constitucionales aplicables. Este principio de interpretación, se aplicará siempre que no existan disposiciones con vigencia especial para el ejercicio.

Artículo 22Artículo 22

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las que anteceden y no estén contenidas en los documentos que se aprueban por este decreto.

Artículo 23Artículo 23

Déjase sin efecto el artículo 42 de las normas presupuestales vigentes (ajustadas por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con el decreto 1.053/973).

Artículo 24Artículo 24

Regirán para 1975 las siguientes asignaciones presupuestales a nivel global para los programas operativos: BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Rubro Denominación Partidas en miles 0 Retribuciones personales ....... $ 7.028:000 1 Servicios no personales ........ " 1.009:000 2 Materiales y artículos de consumo " 483:000 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social .............. " 2.964:000 7 Transferencias .................. " 8:000 8 Desembolsos financieros ......... " 50:000 9 Asignaciones globales ........... " 18:000 ____________ Total asignado ........... $ 11.560:000 DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION Rubro Denominación Partidas en miles 0 Retribuciones personales ....... $ 412:000 1 Servicios no personales ........ " 60:000 2 Materiales y artículos de consumo " 11:000 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social .............. " 182:000 7 Transferencias .................. " 200 8 Desembolsos financieros ......... " 4:000 9 Asignaciones globales ........... " 4:000 ____________ Total asignado ........... $ 673:200

Artículo 25Artículo 25

El Banco Hipotecario del Uruguay dispondrá el ajuste de las partidas de acuerdo con su apertura programática y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 26Artículo 26

Mantendrán su vigencia para 1975 las normas de ejecución presupuestal aprobadas para el año 1974 salvo las que rigen específicamente para ese ejercicio.

Artículo 27Artículo 27

El presupuesto de inversiones para 1975 será elaborado por el Ente en un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente decreto y se tramitará como ampliación presupuestaria del Presupuesto 1975, que se aprueba.

Artículo 28Artículo 28

De acuerdo con el sistema de información que establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para avaluación de gestión el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá remitir a aquéllas los estados analíticos de ejecución presupuestal con la frecuencia que aquel sistema determine.

Artículo 29Artículo 29

Comuníquese, etc.

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