Decreto395-1982·1982

Determinación de las tasas únicas y generales de aportación patronal y obrera a la Dirección General de la Seguridad Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de noviembre de 1982

Fecha de publicación

19 de noviembre de 1982

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio, rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para el aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero. Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes, pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera queda fijada de la siguiente forma: a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, en el 9% (nueve por ciento); b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento). Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las que se establezcan en este cuerpo normativo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas en el artículo 1º de este decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Increméntase en un 3% (tres por ciento) las respectivas tasas de aportación personal de los funcionarios cuyas actividades se encuentran comprendidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares, dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, por el servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los porcentajes correspondientes al aporte unificado de la industria de la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), y aporte unificado de trabajo a domicilio (ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958), quedan fijados en el 76% (setenta y seis por ciento) y en el 28% (veintiocho por ciento), respectivamente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Mantiénense vigentes las tasas de aportación del 4% (cuatro por ciento) patronal y 3% (tres por ciento) obrero, correspondientes a las contribuciones de seguros sociales por enfermedad.

Artículo 6Artículo 6

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 13 del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 8Artículo 8

La tasa de aportación personal correspondiente a las contribuciones especiales de seguridad social, por actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, queda fijada en un 16% (dieciséis por ciento). (*)

Artículo 9Artículo 9

Increméntase en un 3% (tres por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)

Artículo 10Artículo 10

La contribución especial mensual, prevista por el artículo 2º de la ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982, se fija en N$ 7:000.000.00 (nuevos pesos siete millones) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; de N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; y N$ 4:500.000.00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos mil), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 11Artículo 11

Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo establecido por el artículo 15 del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982.

Artículo 12Artículo 12

Lo establecido en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de este decreto, regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc

Normas sobre el mismo tema