Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones
especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio,
rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General
de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para el
aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero.
Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes,
pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas
periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en
general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera
queda fijada de la siguiente forma:
a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983,
en el 9% (nueve por ciento);
b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento).
Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada
establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las que se
establezcan en este cuerpo normativo. (*)
Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el
régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el
Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982, de
18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de
sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia
gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual
para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación
las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales
dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto
290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas en
el artículo 1º de este decreto. (*)
Increméntase en un 3% (tres por ciento) las respectivas tasas de
aportación personal de los funcionarios cuyas actividades se encuentran
comprendidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares,
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, por el
servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y
Pensiones Militares. (*)
Los porcentajes correspondientes al aporte unificado de la industria de
la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), y aporte unificado de
trabajo a domicilio (ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958), quedan
fijados en el 76% (setenta y seis por ciento) y en el 28% (veintiocho por
ciento), respectivamente. (*)
Mantiénense vigentes las tasas de aportación del 4% (cuatro por ciento)
patronal y 3% (tres por ciento) obrero, correspondientes a las
contribuciones de seguros sociales por enfermedad.
Sin texto disponible en la fuente.
Derógase el artículo 13 del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.
La tasa de aportación personal correspondiente a las contribuciones
especiales de seguridad social, por actividades amparadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, queda fijada en un 16% (dieciséis por
ciento). (*)
Increméntase en un 3% (tres por ciento) la tasa de aportación de los
afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La contribución especial mensual, prevista por el artículo 2º de la
ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982, se fija en N$ 7:000.000.00 (nuevos pesos siete millones) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; de N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; y N$ 4:500.000.00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos mil), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
Artículo 11 — Artículo 11
Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo establecido por el
artículo 15 del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982.
Artículo 12 — Artículo 12
Lo establecido en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de
este decreto, regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc