Decreto404-1976·1976

Fijación de aumento a las Jubilaciones y Pensiones. Julio 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1976

Fecha de publicación

15 de julio de 1976

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1976, los siguientes índices de revaluación de pasividades: a) Un 30% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuente con menos de 50 años de edad, y a las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con 18 años y más edad pero menos de 50. b) Un 40% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más de edad pero menores de 60 años. c) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más de edad, o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física; a las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18 años de edad, los de 50 años y más edad, y a las Pensiones a la Vejez. Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.504 del 26 de marzo de 1976 y por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en decenas de centésimos.

Artículo 3Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) y N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta y seis) mensuales nominales respectivamente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y, en lo pertinente, por el artículo 92 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase a N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) mensuales líquidos el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco) la asignación mensual nominal a percibir por los jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el interesado en el año 1975, la suma total no exceda de la cantidad de $ 789.00 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve) mensuales.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse en N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 900.00 (nuevos pesos novecientos) y N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos 18, 76 y 133 de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las limitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961, 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069 del 28 de julio de 1972, fíjase en el 85% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del decreto 494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 60%.

Artículo 11Artículo 11

Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

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