Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1976, los siguientes índices de
revaluación de pasividades:
a) Un 30% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuente con
menos de 50 años de edad, y a las cuotas partes de pensiones cuyos
titulares cuenten con 18 años y más edad pero menos de 50.
b) Un 40% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más
de edad pero menores de 60 años.
c) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más
de edad, o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física;
a las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18
años de edad, los de 50 años y más edad, y a las Pensiones a la Vejez.
Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del
Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos
y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en
el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán
en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y
13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.504 del 26 de marzo de 1976 y
por las disposiciones del presente decreto.
El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.
Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 150.00
(nuevos pesos ciento cincuenta) y N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta y seis)
mensuales nominales respectivamente de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y, en lo
pertinente, por el artículo 92 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964.
Auméntase a N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) mensuales líquidos el
monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426
de 2 de diciembre de 1965.
Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 75.00 (nuevos
pesos setenta y cinco) la asignación mensual nominal a percibir por los
jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el
Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1975, la suma total no exceda de la cantidad de $
789.00 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve) mensuales.
Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.
Fíjanse en N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) para la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 900.00
(nuevos pesos novecientos) y N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos
cincuenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos
18, 76 y 133 de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.
Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961,
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069 del 28 de julio de 1972, fíjase en el 85% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del decreto 494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 60%.
Artículo 11 — Artículo 11
Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.