Decreto407-1981·1981

Prohibición de fumar en unidades de transporte colectivo de pasajeros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 1981

Fecha de publicación

27 de agosto de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera en líneas de corta distancia (hasta 110 kilómetros entre origen y destino), debiendo llevar dichos vehículos en su parte frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición. (*)

Artículo 2Artículo 2

Queda prohibido igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos, pipas, etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de mediana y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias de las mismas instalen en los vehículos equipos de extracción de aire, que aseguren su permanente, rápida y eficaz renovación. Dichos equipos deberán ser instalados en la parte posterior del vehículo. En tales casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen sentados en la zona posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder de las tres últimas filas. Los equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados por la Dirección Nacional de Transporte, previamente a su utilización en el servicio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y los funcionarios de cada empresa, inspectores, guardas y conductores serán los encargados del control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser necesarios, la intervención de la fuerza pública.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las empresas, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este último caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la excursión a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables) teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones. El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente decreto se depositará en la forma dispuesta por los artículo 118 y 119 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará, previo informe de la Dirección Nacional de Transporte, los distintos aspectos del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto 707/980, de 17 de diciembre de 1980.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema