Artículo 1 — Artículo 1
Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 en un 58,57 % (cincuenta y ocho con cincuenta y siete por ciento) quedando fijada la contribución por montepío establecida en el artículo 37 de la misma ley en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1980: a) N$ 29.97 mensuales o N$ 1.50 diarios por peón y empleados respectivamente; b) N$ 39.90 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la aplicación del artículo 349 de la ley 14.416. (*)