Artículo 1 — Artículo 1
Hasta tanto no se apruebe el Reglamento de Calificaciones y Ascensos de la Dirección General de la Seguridad Social, o el de carácter general previsto por el decreto 371/980, autorízase a la referida Dirección General a efectuar los ascensos de sus funcionarios en base a la antigüedad de los mismos y conforme a las siguientes disposiciones. (*)