Decreto413-1981·1981

Ascenso de los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de agosto de 1981

Fecha de publicación

27 de agosto de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Hasta tanto no se apruebe el Reglamento de Calificaciones y Ascensos de la Dirección General de la Seguridad Social, o el de carácter general previsto por el decreto 371/980, autorízase a la referida Dirección General a efectuar los ascensos de sus funcionarios en base a la antigüedad de los mismos y conforme a las siguientes disposiciones. (*)

Artículo 2Artículo 2

La antigüedad se computará por períodos mensuales a partir del ingreso a la Dirección General de la Seguridad Social o a cualquiera de los organismos suprimidos por el artículo 18 del Decreto Constitucional 9, incluso bajo un régimen de contratación ininterrumpida. También se tendrán en cuenta los servicios prestados en forma ininterrumpida en otros Organismos Públicos, siempre que no se tratare de períodos simultáneos ni que hayan generado pasividad. Estos servicios se computarán por el 50 % de su duración efectiva. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos establecidos precedentemente, no se incluirán las fracciones menores de quince días, computándose las superiores como mes entero. Tampoco se considerarán los períodos en que no se hayan prestado servicios por causas no justificadas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los ascensos se realizarán dentro de los respectivos escalafones y de cada grado al inmediato superior. En caso de que dos o más funcionarios registren una misma antigüedad se dará preferencia al de mayor edad. (*)

Artículo 5Artículo 5

Se estimará como demérito que puede operar la exclusión a los efectos del ascenso el haber incurrido en cualquier acto u omisión, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Tratándose de los ascensos de funcionarios pertenecientes a los Escalafones Técnico-Profesional (Códigos AaA y AaB), Especializados (Código Ac), así como los que se realicen para proveer los cargos de Grado 12 inclusive en adelante del Escalafón Administrativo (Código Ab) y Grado 7 inclusive en adelante, del Escalafón de Servicios Auxiliares (Código Ad) se tomará en consideración además de los elementos referidos en los artículos precedentes, la aptitud de los mismos para el desempeño de las funciones propias de su especialización o de los cargos correspondientes, en base a las determinaciones formuladas por los Directores o Asesores de todas las dependencias que integran la Dirección General de la Seguridad Social. (*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-

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