Artículo 1 — Artículo 1
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 1º de setiembre de 1981, servidas por las Direcciones de pasividades subordinadas a la Dirección General de la Seguridad Social incluidas las pensiones a la vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se incrementará a partir del 1º de setiembre de 1981, en un 10% (diez por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del próximo ajuste anual que establece el artículo 73 del Decreto Constitucional 9, de 23 de octubre de 1979. Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno.