Decreto421-1983·1983

Aprobación del Presupuesto operativo de la Dirección General de la Seguridad Social. Ejercicio 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

22 de noviembre de 1983

Artículos (44)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en la suma de N$ 1.095:315.686 (nuevos pesos mil noventa y cinco millones trescientos quince mil seiscientos ochenta y seis) el presupuesto operativo de la Dirección General de la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1983, el que se integra con las partidas siguientes: Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución de Serv. Personales 720:192.268 011 Sueldos de cargos presup. 531.625.608 021 Personal Contratado 37:039.476 024 Diferencia por Subrogación 625.968 060 Honorarios 2:626.008 072 Comp. tareas extraordinarias 48:502.200 073 Comp. tareas especializadas 6:325.008 074 Aguinaldo 54:304.357 078 Extensión Horaria 27:600.000 079 Otras Compensaciones 6:794.676 081 Gastos de Representación 137.628 082 Quebrantos de Caja 4:611.339 _________ 1 Servicios no personales 145:702.000 2 Materiales y Arts. de consumo 84:839.000 6 Cargas Leg. y Prest. de C. Social 131:935.188 612 Impuestos Municipales 339.365 613 Aporte Patronal Jubilatorio 106:943.238 617 Fondo Nacional de Vivienda 7:129.549 624 Prestaciones por Hijos 12:585.600 628 Prima por Nacimiento 88.439 629 Prima por Matrimonio 48.997 639 Otras prestaciones 4:800.000 7 Transferencias 5:731.000 9 Asignaciones Globales 6:916.230 Total Presupuesto Operativo 1.095:315.686 Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 6 "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" contienen los incrementos salariales autorizados hasta el mes de enero de 1983 inclusive. Las Planillas y estados que se acompañan se consideran parte integrante de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General de la Seguridad Social dispondrá la Distribución programática de las partidas autorizadas por el presente decreto y las comunicará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Tribunal de Cuentas de la República en un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Derógase las normas presupuestales vigentes para el Organismo sustituyéndose por las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social quedan agrupados en escalafones únicos a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Artículo 5Artículo 5

Dichos escalafones son los siguientes: Escalafón Técnico Profesional Clase A. (Código AaA) que comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones cuyo ejercicio está prohibido sin la posesión del título universitario correspondiente siempre que para obtener éste, sea necesario cursar ciclos de enseñanza primaria, secundaria y superior. Escalafón Técnico Profesional Clase B. (Código AaB). Que comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria, secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional en virtud de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas habilitantes expedidos por Organismos Públicos competentes. Escalafón Administrativo. (Código Ab). Que comprenderá a los funcionarios que tienen asignadas funciones administrativas. Escalafón Especializado. (Código Ac). Que comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de un determinado oficio (Subescalafón AcB) y los cargos no incluídos en el anterior y para ocupar los cuales sea necesaria determinada versación en algún arte o ciencia (Código AcC). Escalafón de Servicios Auxiliares. (Código Ad). Que corresponde a los cargos que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, vigilancia y similares. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones definidos en el artículo 5º quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones, de los grados 1 al 22.

Artículo 7Artículo 7

La escala general de remuneraciones con valores al mes de enero de 1983, es la siguiente: N$ Grado 1 - 3.114 Grado 2 - 3.633 Grado 3 - 4.065 Grado 4 - 4.239 Grado 5 - 4.671 Grado 6 - 4.844 Grado 7 - 5.190 Grado 8 - 5.621 Grado 9 - 6.228 Grado 10 - 7.007 Grado 11 - 7.352 Grado 12 - 8.737 Grado 13 - 9.340 Grado 14 - 9.688 Grado 15 - 10.465 Grado 16 - 11.418 Grado 17 - 12.628 Grado 18 - 13.580 Grado 19 - 14.531 Grado 20 - 15.915 Grado 21 - 18.423 Grado 22 - 20.327 Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo por todo concepto en régimen de seis horas diarias de labor (30 horas semanales) y de los cargos que implican dedicación especial del funcionario que los desempeña.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios de los escalafones técnico-profesionales Código AaA, Grado 16 y 17 y AaB, podrán vincularse con la Dirección General de la Seguridad Social por un horario diferente, hasta un mínimo de (15) quince horas semanales, percibiendo el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario.

Artículo 9Artículo 9

Son de dedicación especial los cargos del Grado 15 y superiores del escalafón Ab; los cargos del Grado 22, Gerente de División Técnica, Grado 20 del Escalafón AaA, el cargo de Enfermera Jefe de Servicio, Grado 17 del Escalafón AaB, Gerente de División de Computación y Gerente de Unidad de Computación, Grado 20 y 18 del Escalafón Ac; Gerente de Departamento, Grado 17 del Escalafón Ac; y los cargos de Intendente General e Intendente, Grado 17 y 12 del Escalafón Ad.

Artículo 10Artículo 10

El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores, aún fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a mantener el régimen de extensión horaria a aquellos funcionarios cuyas tareas exijan tal ampliación para posibilitar el adecuado desempeño de las funciones a cargo de la Dirección. El número total de funcionarios incluidos en este régimen no podrá superar el existente al 20 de mayo de 1982.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General de la Seguridad Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable. En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el decreto 472/976.

Artículo 13Artículo 13

Los sueldos de este presupuesto son los del mes de enero de 1983. Se les aplicarán los aumentos promediales que se otorguen a los funcionarios públicos con posterioridad a dicho mes.

Artículo 14Artículo 14

Las dotaciones de los Renglones del Rubro 0 se incrementarán en el mismo porcentaje que la remuneración de los servicios personales en cada oportunidad que el aumento se produzca.

Artículo 15Artículo 15

Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración al cargo que percibía en los Organismos suprimidos por el Acto Institucional Nº 9, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración.

Artículo 16Artículo 16

La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los Rubros del Programa de Administración General dando cuenta al Poder Ejecutivo, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión. Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicables, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley 14.867, con las modificaciones del artículo 105 de la ley 15.167.

Artículo 17Artículo 17

La Dirección General de la Seguridad Social está facultada a incrementar las dotaciones presupuestales correspondientes al pago de todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en la medida que sea necesario para atender la correcta aplicación de la leyes nacionales y las disposiciones reglamentarias respectivas, comunicando dichas modificaciones a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 18Artículo 18

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los Rubros de Gastos de Programas de Funcionamiento. En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite establecido por el artículo 6º del Acto Institucional Nº 9.

Artículo 19Artículo 19

Facultase a la Dirección General de la Seguridad Social a otorgar a los funcionarios de computación de los Grados 17, 18 y 20 del Escalafón AcC, una compensación equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el grado inmediato superior.

Artículo 20Artículo 20

Cuando un funcionario del escalafón administrativo desempeñe funciones propias de computación superiores a su grado percibirá la compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo de computación correspondiente a la función que realiza, con un máximo de tres grados.

Artículo 21Artículo 21

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social conceder a aquellos funcionarios de jerarquía a quienes el desempeño del cargo les exija cumplir sus funciones en forma permanente en lugar distinto al de su residencia habitual, una compensación por casa-habitación consistente en la autorización de ocupar inmuebles propiedad de la Dirección. En caso de que dicha Dirección, no posea inmuebles, la misma se hará cargo del arrendamiento de la vivienda, por un monto que no podrá ser superior a 26 Unidades Reajustables mensuales.

Artículo 22Artículo 22

La Dirección General de la Seguridad Social podrá conceder al personal de enfermería que desempeñe funciones en las Unidades Sanatoriales del Area de la Salud una compensación equivalente a un grado presupuestal.

Artículo 23Artículo 23

Los cargos de Partera, Ayudante Técnico, Psicologo y Procurador del Grado 14 del Escalafón AaB se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón.

Artículo 24Artículo 24

Los cargos de Ayudante de Clínica (Grado 7) del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en Auxiliar de Enfermería (Grado 7) del mismo escalafón.

Artículo 25Artículo 25

Los primeros 20 cargos de Especialista II de Computación Escalafón Ac, se transformarán al vacar en 20 cargos de Especialista V de Computación, Grado 8 del mismo escalafón.

Artículo 26Artículo 26

Los primeros 3 cargos de Gerente de Departamento Computación, Grado 17 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en 3 cargos de Analista Programadores, Grado 17 del Escalafón AaB. Los 6 cargos restantes de Gerente de Departamento Computación, Grado 17 del Escalafón Ac y 1 cargo de Técnico en Computación, Grado 16 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en Analista Programadores, Grado 16 del Escalafón AaB.

Artículo 27Artículo 27

Los 3 cargos de Gerente de División Computación, Grado 20 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en 2 cargos de Gerente de División Técnica (Ingeniero de Sistemas) Grado 20 del Escalafón AaA.

Artículo 28Artículo 28

Los 6 Cargos de Gerente de Unidad Computación, Grado 18 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en 6 cargos de Técnico II (Ingeniero de Sistemas) Grado 18 del Escalafón AaA.

Artículo 29Artículo 29

Los primeros 49 cargos de Auxiliar de Servicio II, Grado 5 del Escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar de Servicio V, Grado 1 del Escalafón Ad. Los primeros 116 cargos de Auxiliar de Servicio III, Grado 4 del Escalafón Ad, se transformaran en 45 cargos de Auxiliar de Servicio IV, Grado 3 del Escalafón Ad y 71 cargos de Auxiliar de Servicio V, Grado 1 del Escalafón Ad.

Artículo 30Artículo 30

Los cargos de Técnico Ayudante II (Arquitectura), Grado 10 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, Grado 12 del Escalafón AaB.

Artículo 31Artículo 31

Los cargos de Agente de la Seguridad Social, Grado 17 del Escalafón Ab, se suprimirán al vacar.

Artículo 32Artículo 32

Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental), Grado 9 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I (higienista), Grado 12 del Escalafón AaB. A su vez de transforma 1 cargo de Técnico IV (Médico Veterinario), Grado 16 del Escalafón AaA, y 2 cargos de Administrativo VI, Grado 2 del Escalafón Ab, en 2 (dos) cargos de Técnico Ayudante I (Ayudante Técnico-Dentista), Grado 12 del Escalafón AaB.

Artículo 33Artículo 33

Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio y asignación familiar de acuerdo a los montos y condiciones establecidas para los demás funcionarios de la Administración Central.

Artículo 34Artículo 34

Serán aplicables a los funcionarios de la Dirección Genral de la Seguridad Social las normas establecidas para la Administración Central en materia de quebranto de caja, horas extras, viáticos, aguinaldo y subrogación.

Artículo 35Artículo 35

Las funciones de Secretario General de cada Dirección y de Tesorero serán encargadas a funcionarios que ocupen cargos con grados del 15 al 18. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo hasta el sueldo del Grado 19.

Artículo 36Artículo 36

Los costos del Programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo 6º del Acto Institucional Nº 9.

Artículo 37Artículo 37

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a celebrar contratos de arrendamientos de servicios con técnicos especializados, de acuerdo con las necesidades del Organismo, cuyo horario de trabajo no podrá superar las 15 (quince) horas semanales. Las retribuciones serán calculadas en forma proporcional al tiempo trabajado con relación a las que corresponderían por 6 (seis) horas diarias de trabajo.

Artículo 38Artículo 38

Mientras no se aprueben los presupuestos siguientes la Dirección General de la Seguridad Social continuará aplicando las normas del presente decreto.

Artículo 39Artículo 39

Los cargos de Jefe de 2ª, Grado 12 del Escalafón Ab, se suprimirán de la siguiente manera 1 cargo cada 2 vacantes hasta su total eliminación.

Artículo 40Artículo 40

El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, Grado 22 del Escalafón Ab, se suprimirá al vacar.

Artículo 41Artículo 41

Autorízase por única vez a la Dirección General de la Seguridad Social a designar por selección dentro de los Grados 12 y 15 del Escalafón Ab, a los funcionarios que ocuparán los cargos de Gerente de Departamento Interior en las capitales departamentales del Interior del país, en Pando y Rosario.

Artículo 42Artículo 42

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a presupuestar el personal contratado que prestaba funciones al 31 de diciembre de 1982 en los Escalafones Ab, Aab, AcC (exceptuado al personal contratado que presta funciones en CE.PRO.DA.) y Ad. Dicha presupuestación deberá efectuarse adjudicando un grado no superior al último grado ocupado y serie de cargos de cada escalafón. El Renglón 021 "Personal Contratado" deberá reducirse en el monto equivalente al costo del personal contratado que pasa al régimen de presupuestado.

Artículo 43Artículo 43

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los escalafones, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 44Artículo 44

Comuníquese, publíquese, etc.-

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