Decreto422-1978·1978

Fijación del índice de revaluación aplicable a las pasividades del BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de julio de 1978

Fecha de publicación

26 de julio de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 48% el índice de revaluación que se aplicará a las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez), y a las servidas por los Organismos citados en el artículo 87º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y 14.765, de 31 de marzo de 1978, y por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de Previsión Social, cuando correspondiere, redondear los descuentos en decenas de centésimos.

Artículo 3Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios, quedarán fijados en N$ 297.00 (nuevos pesos doscientos noventa y siete) y N$ 130.00 (nuevos pesos ciento treinta), mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, y, en lo pertinente por el artículo 92º de la ley 13.318, de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase a N$ 47.00 (nuevos pesos cuarenta y siete) mensuales líquidos el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 148.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y ocho) la asignación mensual nominal a percibir por los jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos pro el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el interesado en el año 1977, la suma total no exceda de la cantidad de N$ 1.563.00 (nuevos pesos un mil quinientos sesenta y tres), mensuales.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en el 48% los límites actuales, fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 890.00 (nuevos pesos ochocientos noventa) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de los Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez, y en N$ 1.780.00 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta) y N$ 890.00 (nuevos pesos ochocientos noventa) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos 18º, 76º y 133º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las limitaciones previstas en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 169% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 494/973, de 30 de junio de 1973, incrementada en 48%.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

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