Decreto446-1983·1983

Adecuación del régimen sancionatorio por excesos de carga en el transporte. Noviembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

12 de diciembre de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La circulación de vehículos por rutas nacionales con cargas que excedan en más de 500 (quinientos) kilogramos la carga bruta autorizada será sancionada con una multa calculada en Unidades Reajustables (U. R.) según la tabla contenida en el anexo<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que forma parte integrante de este decreto. Esta sanción será aplicada al propietario del vehículo en infracción por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transportes y Obras Públicas, sin perjuicio de las demás medidas previstas en las normas sobre tránsito nacional vigentes.

Artículo 2Artículo 2

Se entenderá como carga bruta máxima que puede transportar un vehículo, la autorizada en el respectivo " "Permiso de Circulación" o la que correspondiera autorizar en caso de que circulara sin el referido documento.

Artículo 3Artículo 3

En los diferentes casos de exceso de carga que puedan presentarse, la multa se determinará de la siguiente forma: a) En el total de acuerdo a la tabla, según el exceso en toneladas y la distancia recorrida en kilómetros; b) En un eje en la misma forma que en la hipótesis anterior; c) En más de un eje: sumando las Unidades Reajustables que correspondan al exceso en cada eje; d) En el total y en uno o más ejes: tomando el mayor de los valores en Unidades Reajustables, determinados en la forma establecida en a) y en b) o c).

Artículo 4Artículo 4

La distancia recorrida con el exceso de carga deberá ser probada por el infractor mediante guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La no presentación de las mismas podrá dar lugar a la aplicación de la máxima sanción prevista en el artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 en la redacción dada por la ley 15.258, de 22 de abril de 1982.

Artículo 5Artículo 5

Las sumas recaudadas por la aplicación del presente decreto se afectarán al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP), cuenta Nº 30198/50 del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

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