Decreto457-1984·1984

Reglamentación de las disposiciones sobre zonas de protección de los aerodromos y aeropuertos dentro del territorio nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de octubre de 1984

Fecha de publicación

26 de noviembre de 1984

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o ampliaciones de centros poblados y en general todas las propiedades vecinas a los aeródromos y aeropuertos, comprendido en las zonas de protección cuyos planos se aprueben por el Poder Ejecutivo estarán sujetos a restricciones especiales en lo referente a edificaciones, instalaciones, cultivos y áreas vegetales o naturales de cualquier clase cuando puedan afectar la seguridad, la regularidad y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas de acuerdo con las especificaciones de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales -Aeródromos- Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica por intermedio de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica es el organismo encargado de determinar y aplicar, de oficio o petición de parte, las antedichas restricciones especiales de acuerdo a la ley, las reglamentaciones, las normas y métodos recomendados internacionalmente que fueran aplicables y dentro de las Zonas de Protección, cuyos planos determine con los asesoramientos que se solicite y una vez que éstos sean aprobados por el Poder Ejecutivo y en coordinación con las respectivas Intendencias Municipales. Las resoluciones correspondientes deberán recaer en expediente administrativo y en todo caso ser precedidas por un Estudio Aeronáutico que establezca la afectación concreta de la seguridad, regularidad o eficiencia de las operaciones aeronáuticas del o los aeródromos y aeropuertos. Los recursos administrativos que se interpongan en su contra no tendrán efecto suspensivo, debiéndose proceder al cumplimiento en los plazos que administrativamente fije la autoridad aeronáutica. Conjuntamente con la notificación del Organismo podrá realizar intimación administrativa en la forma establecida en el artículo 73 del Código Aeronáutico. En caso de riesgo inminente, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica por sí o con la asistencia que solicite, podrá proceder, bajo su responsabilidad, a la restricción especial que juzgue pertinente, cumpliendo a posteriori con lo dispuesto por el artículo 76 del Código Aeronáutico. Las limitaciones parciales que no impliquen eliminación total de derechos podrán ser resueltas y ejecutadas directamente por dicha autoridad aeronáutica, que será la competente a estos efectos. El procedimiento a seguir será el establecido en los incisos precedentes. En todo caso el Organismo Aeronáutico conferirá la vista a la respectiva Intendencia Municipal y solicitará la colaboración que entienda corresponder.

Artículo 3Artículo 3

Cuando el Poder Ejecutivo determine Zonas de Protección en el territorio nacional y sus respectivos planos, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá disponer que sin perjuicio de las correspondientes publicaciones, se efectúen notificaciones u otras formas de publicidad para el mejor conocimiento de cada zona. En cada oportunidad se deberá comunicar preceptivamente el respectivo decreto a la Intendencia Municipal correspondiente, a efectos de facilitar el contralor del efectivo cumplimiento de las limitaciones aprobadas.

Artículo 4Artículo 4

Salvo caso de riesgo inminente la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica resolverá siempre las restricciones especiales, intimaciones y balizamientos, previo estudio aeronáutico de sus reparticiones técnicas y los asesoramientos, que solicite conforme a los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Aeronáutico, Normas y Métodos Recomendados Internacionales -Aeródromos- Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica) el 7 de diciembre de 1944 y las disposiciones del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y pásese al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos

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