Decreto458-1984·1984

Reglamentación de las disposiciones sobre zonas de protección de los aerodromos y aeropuertos dentro del territorio nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de octubre de 1984

Fecha de publicación

4 de enero de 1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco a los efectos de levantamiento de Obstáculos y uso del Suelo, las determinadas en los planos elaborados por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, individualizados como Anexo I "Reglamentacíón de Obstáculos" y Anexo II "Reglamentación del uso del Suelo", que se aprueban.

Artículo 2Artículo 2

Determínanse las siguientes nomenclaturas y características técnicas a los efectos de la aplicación del presente decreto en las Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco: 1) Se considera Punto de Referencia del Aeropuerto Internacional de Carrasco (A.I.C.) a aquel que se encuentra ubicado sobre el eje de la pista 06-24, a doscientos sesenta y tres metros (263 mts.) del umbral de la cabecera 24 y a dos mil cuatrocientos treinta y siete metros (2.437 mts.) del umbral de la cabecera 06. 2) Superficie Horizontal Interna del Aeropuerto Internacional de Carrasco es aquella comprendida dentro de la circunsferencia que tiene como centro el punto de referencia ya definido con radio de siete mil cien metros (7.100 mts.) a setenta y cinco metros (75 mts.) sobre del nivel del mar. 3) Superficie Cónica del Aeropuerto Internacional de Carrasco es aquella que tiene como límite interno la Superficie Horizontal Interna a setenta y cinco metros (75 mts.) de altura y como límite externo una circunsferencia con centro en el punto de referencia proyectado, un radio de nueve mil cien metros (9.100 mts.) a una altura de ciento setenta y cinco metros (175 mts.) sobre el nivel del mar. La restricción en altura a partir de los siete mil cien metros (7.100 mts.) y hasta los nueve mil cien metros (9.100 mts.) se verá disminuida en un metro (1 mt.) por cada veinte metros (20 mts.) medidos en proyección Horizontal. 4) Superficie Horizontal Externa es aquella que va desde el límite exterior definido por la Superficie Cónica y una circunsferencia con centro en el punto de referencia proyectado y un radio de quince mil metros (15.000 mts.) trazada a ciento setenta y cinco metros (175 mts.) de altura sobre del nivel del mar. 5) Se determinan dos Superficies de Aproximación con las siguientes características generales: tiene su inciso a sesenta metros (60 mts.) del umbral de la pista. El ancho inicial desde ese punto es de ciento cincuenta metros (150 mts.) repartidos a ambos lados del eje y la costa de esta línea horizontal es la que corresponde a la del umbral respectivo. Desde esta recta a la superficie continúa con una divergencia a cada lado del eje del quince por ciento (15%) con una pendiente del dos por ciento (2%) en una longitud de tres mil metros (3.000 mts.) Luego continúa con igual divergencia, con una pendiente del dos y medio por ciento (2,5%) en una longitud de tres mil seiscientos metros (3.600 mts.). Desde allí continúa la Superficie horizontal hasta cubrir una longitud total de superficie de quince mil metros (15.000 mts.). Una de las Superficies de Aproximación, tiene umbral de pista a doscientos sesenta y tres metros (263 mts.) desde el punto de referencia en la dirección de pista 06-24 y sentido hacia la cabecera 24 y la otra Superficie de Aproximación a tres mil sesenta metros (3.060 mts.) desde el punto de referencia en la dirección girada cincuenta y nueve grados sexagesimales (59°) desde el umbral de cabecera 24 en sentido levógiro y con centro en el punto de referencia. 6) Superficie de Ascenso en el despegue. Es aquella que comienza a los sesenta metros (60 mts.) del umbral de pista, con una longitud de ciento ochenta metros (180 mts.) repartidos a ambos lados del eje de la pista. Continúa la superficie desde este segmento de recta con una pendiente del dos por ciento (2%) y una divergencia del doce y medio por ciento (12,5%) a ambos extremos, hasta tener una anchura de mil ochocientos metros (1800 mts) continuando desde allí con la misma pendiente, con anchura constante, hasta llegar a una longitud total de quince mil metros (15.000 mts.) Se definen dos superficies, una ubicada a dos mil cuatrocientos treinta y siete metros (2.437 mts.) desde el punto de referencia, con dirección de pista 06-24 y sentido hacia cabecera 06 y la otra superficie limitadora, ubicada a doscientos cuarenta y dos metros (242 mts.) medidos desde el punto de referencia con dirección girada cincuenta y nueve grados sexagesimales (59°) desde el umbral 06 en sentido levógiro con centro en el punto de referencia.

Artículo 3Artículo 3

En las Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco definidas en el artículo 1 del presente decreto y plano Anexo 1 "Reglamentación de Obstáculos" como Superficie Horizontal interna, Superficie Cónica, Superficie Horizontal Externa, Superficie de Aproximación (ambas) y Superficie de Ascenso en el Despegue (ambas) no podrán levantarse obstáculos por encima de las superficies limitadoras definidas salvo que del respectivo estudio aeronáutico surja que el objeto o accidente material en cuestión no tenga características técnicas de obstáculos.

Artículo 4Artículo 4

Toda afectación de la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, ocasionada directa o indirectamente por los cultivos, vegetaciones, explotaciones, vertederos y enterramientos de residuos de cualquier naturaleza, ubicados dentro de las Zonas de Protección determinadas en el Plano Anexo II "Reglamentación del uso del Suelo", que se aprueba, podrán ser objeto de restricciones especiales ya sea prohibiéndolas, suprimiéndolas o limítándolas. La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica procederá en este sentido en la forma y procedimientos establecidos en este decreto, conforme a las técnicas más recibidas y a las Normas y Métodos Recomendados Internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional que fueran aplicables.

Artículo 5Artículo 5

Las Zonas de Protección el Aeropuerto Internacional de Carrasco gráficamente determinadas en el Plano Anexo II, consiste en tres circunferencias concéntricas en el punto de referencia definido en el artículo 1 de este decreto. Dentro de las Zonas comprendidas en dichas circunferencias el Organismo Aeronáutico podrá imponer gradualmente las restricciones especiales a que se refiere el numeral anterior, en la forma y procedimientos prescriptos por este decreto. La Zona A queda definida por toda área interior a la circunferencia a cuatro mil quinientos metros (4.500 mts.) de radio. La Zona B es la comprendida dentro de la circunferencia de seis mil quinientos metros (6.500 mts.) de radio excluída la Zona A. La Zona C se define como aquella área situada dentro de la circunferencia de ocho mil metros (8.000 mts.) de radio excluidas las Zonas A y B.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el apartado 1 "Aeropuerto Nacional de Carrasco..." del artículo 1 del decreto 4253 de 25 de enero de 1945 en la redacción dada por el decreto 6002 de 17 de enero de 1946.

Artículo 7Artículo 7

Apruébanse los planos: Anexo I "Reglamentación de Obstáculos" y Anexo II "Reglamentación del Uso del Suelo".<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese con los planos aprobados y cumplido pásese al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.

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