Artículo 1 — Artículo 1
Apruébanse las nuevas escalas de pasividad y sueldos mínimos acordadas por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones de fecha 1º de junio de 1976 que se transcribe: 1º) "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor del 100% pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio. 2º) A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del 16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para los actuales jubilados y para los que soliciten jubilación en el futuro, serán los que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a continuación: ESCALA "A" Escribanos Hasta el 10% .................................. N$ 260.00 del 10% al 20%............................... " 300.00 " 20% " 30%............................... " 350.00 " 30% " 40%............................... " 400.00 " 40% " 50%............................... " 460.00 " 50% " 60%............................... " 520.00 " 60% " 70%............................... " 580.00 " 70% " 80%............................... " 630.00 " 80% " 90%............................... " 680.00 " 90% " 100%............................... " 740.00 " 100% " 120%............................... " 840.00 " 120% " 140%............................... " 940.00 " 140% " 160%............................... " 1.040.00 " 160% " 180%............................... " 1.140.00 " 180% " 200%............................... " 1.220.00 Más del 200%................................... " 1.300.00 Empleados Cadete......................................... N$ 220.00 Auxiliar....................................... " 270.00 Protocolista................................... " 330.00 Jefe de despacho............................... " 390.00 Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica, sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social, aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso b. 3º) Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el numeral 2º tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B" que se expone a continuación: ESCALA "B" Escribanos Hasta el 20% .................................. N$ 64.00 del 20% al 30%............................... " 68.00 " 30% " 40%............................... " 72.00 " 40% " 50%............................... " 76.00 " 50% " 60%............................... " 80.00 " 60% " 70%............................... " 84.00 " 70% " 80%............................... " 88.00 " 80% " 90%............................... " 92.00 " 90% " 100%............................... " 96.00 más del 100%............................... " 100.00 Empleados Cadete......................................... N$ 36.00 Auxiliar....................................... " 72.00 Protocolista................................... " 92.00 Jefe de despacho............................... " 96.00 4º) Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su radicación, en las siguientes cantidades: Cadete......................................... N$ 205.00 Auxiliar....................................... " 305.00 Protocolista................................... " 427.00 Jefe de despacho............................... " 488.00 Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los numerales 2º y 3º se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales. Si las horas de trabajo fueren inferiores se proporcionarán los sueldos al número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo, las vigencias que para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los sueldos fictos, establecidos para cada categoría en el numeral 4º. 5º) Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados regirán las normas que se detallan a continuación: A) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de pasividad serán iguales al 35% de los sueldos que correspondan a las categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho período según el laudo o presupuesto vigente al 1º de abril del corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos: a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente; b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales jubilados; c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras solicitudes de pasividad. En estos casos el sueldo básico de pasividad será del 140% de los sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en la escala "A" del numeral 2º para la categoría de escribanos. B) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos precedentes tomados en el último quinquenio de actividad. 6º) La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas: a) Los afiliados por inhabilidad permanente y los que se jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de incapacidad se otorgará siempre que el solicitante esté incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los restantes Institutos de Previsión Social; de lo contrario se aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común. b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias, hijos menores o incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de la escala "A" del numeral 2º de esta resolución. Dichos mínimos regirán mientras se den las condiciones establecidas precedentemente. En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por el numeral 3º. A los efectos de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea el tiempo computado, por el causante, el sueldo básico de jubilación a tener en cuenta no podrá ser inferior al 75% del ficto que corresponda por la aplicación del presente numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en los dos últimos años anteriores a la configuración de la causal de pensión. c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años al 1º de abril de 1971 que por aplicación de las escalas precedentes no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones. d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley. e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40º de la ley 10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%. 7º) Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas independientes (escribanos y empleados) será el máximo de la escala "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el numeral 5º. 8º) Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas conforme a las normas precedentes, con vigencia al 1º de abril de 1976, desde cuya fecha regirán los sueldos de los numerales 2º, 3º y 4º. 9º) Derógase la resolución del 18 de noviembre de 1975 homologada por decreto del Poder Ejecutivo 975/975 de fecha 18 de diciembre de 1975".