Decreto494-1973·1973

Seguridad social. Pasividades. Revaluación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de junio de 1973

Fecha de publicación

9 de julio de 1973

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 71.48% el índice de revaluación que se aplicará a las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en el artículo 87 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las leyes números 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y por las disposiciones del presente decreto. Dicho índice se aplicará: a) A las jubilaciones cuyos títulares cuenten con 60 o más años de edad o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física. b) A las pensiones en general sobre el monto percibido por el grupo pensionario. c) A las Pensiones de Vejez, haciéndose efectivo el índice sobre el monto establecido por el artículo 585 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo 1973. Se exceptúan las jubilaciones cuyos titulares cuenten con menos de 60 años de edad, en cuyo caso el índice queda fijado en el 53.61%. Derógase el artículo 1.o del decreto 191/973 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 3Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedan fijados en $ 34.500.00 (treinta y cuatro mil quinientos pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.o de la ley N.o 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y, en lo pertinente por el artículo 92 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase a $ 4.500.00 (cuatro mil quinientos pesos) mensuales líquidos el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5.o de la ley N.o 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en el 71.48% los límites actuales fijados conforme a los artículos 1.o, 4.o y 7.o de la ley número 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en $ 90.000.00 (noventa mil pesos) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez, y en $ 180.000.00 (ciento ochenta mil pesos) y 90.000.00 (noventa mil pesos) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos 18, 76 y 133 de la ley número 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.o N.o 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las limitaciones previstas en las leyes número 12.996 de 28 de noviembre de 1961, Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y N.o 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 12Artículo 12

El impuesto a que hace referencia el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o 14.104 de 16 de enero de 1973, se fija a partir del 1.o de julio de 1973, en el 12.50% (doce con cincuenta por ciento) de la contribución patronal anual calculada de acuerdo al artículo 6.o de la ley número 13.705 de 22 de noviembre de 1969.

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