Decreto529-1976·1976

Aprobación del proyecto de reglamento unico de calificaciones de funcionarios del Banco de Previsión Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 1976

Fecha de publicación

20 de agosto de 1976

Artículos (53)

Artículo 1

Artículo 1º (Campo de aplicación).- La calificación de la actuación de los funcionarios del Banco de Previsión Social cualquiera sea la naturaleza de la relación funcionarial con el organismo o el cargo, escalafón y programa en que revisten, será efectuada en todos los casos con arreglo a las normas contenidas en el presente reglamento. Igualmente quedan comprendidos en tales disposiciones: a) Los funcionarios de otras reparticiones públicas que presten servicios en comisión en cualquiera de las dependencias del Banco de Previsión Social; y b) Los funcionarios redistribuidos que presten servicios en dependencias del organismo aún antes de ser incorporados definitivamente al Banco de Previsión Social. En las situaciones establecidas en los literales a) y b) anteriores, agotados todos los procedimientos previstos en el presente reglamento se procederá por la vía que corresponda a comunicar a los organismos públicos de que provienen, la calificación discernida y a los fines que se consideren pertinentes.

Artículo 2

Art. 2º (Exclusiones).- No estarán comprendidas en las formas del presente reglamento las personas que realizan actividades para el Banco de Previsión Social en carácter de arrendadores de obras u otras formas de prestación de servicios que no constituyan esencialmente una función pública.

Artículo 3

Art. 3º (Funcionarios en comisión).- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que se encuentren prestando servicios en comisión en otras reparticiones públicas, serán calificados de acuerdo a lo que establece el presente reglamento, a cuyos efectos se recabará de las autoridades del otro organismo público y por la vía que sea procedente, al término del período de evaluación la información resumida de la actuación del funcionario, en base a los factores y cualidades que se definen en el artículo 31.

Artículo 4

Art. 4º (Funcionarios en misión o becados).- Los funcionarios en misión o en goce de becas expuestas por el Directorio del Banco de Previsión Social en interés del Servicio o de la Administración en general, serán considerados como prestando efectivamente servicios en el organismo y calificados con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, en base al período de actividad efectivamente cumplido y de la información que se recabará periódicamente del instituto o organismo en el cual se cumple la misión o beca de estudios, en las condiciones que en cada caso determinará el Directorio. Cuando la ausencia excediera los 240 días en el ejercicio de calificación del ejercicio anterior, sin perjuicio de ajustar la calificación en función de los hechos destacables, positivos o negativos, del período trabajado si lo hubiera o de la información que se obtenga.

Artículo 5

Art. 5º (Finalidad).- La calificación de la actuación de los funcionarios tiene por objeto: a) Definir, conjuntamente con la antigüedad, el derecho al ascenso de los funcionarios, cuando éste corresponda por antigüedad calificada, o integrar los elementos definitorios de su derecho al ascenso en los demás casos con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Determinar los méritos por la actuación cumplida, a ser tomados en cuenta por los concursos de oposición y méritos cuando ellos correspondan; c) Orientar la administración del personal, en cuanto a su distribución, rotación y capacitación; d) Ayudar a la administración en general, en el mejoramiento de los objetivos de trabajo, sean cualitativos o cuantitativos, a nivel de las unidades orgánicas o de los cargos y puestos; e) Incentivar el perfeccionamiento de los funcionarios y desarrollar comportamientos adecuados al nivel, naturaleza y características de los cargos y de las funciones atribuidas a los mismos; y f) Facilitar a lo supervisores el contralor objetivo y evaluación permanente del personal y de las tareas que realizan.

Artículo 6

Art. 6º (Supervisores y jerarcas).- A los efectos del presente reglamento debe entenderse por Supervisor al funcionario que, como consecuencia de sus funciones, tenga personal directamente a su cargo, cualquiera fuese su condición estatutaria o contractual y su posición jerárquica respecto del supervisado, siempre que ésta estuviera formalmente reconocida. A los mismos efectos se considera como jerarca del supervisor al funcionario superior inmediato y a quien responde por el cumplimiento de las funciones atribuidas a su puesto de trabajo. CAPITULO II De la antigüedad calificada

Artículo 7

Art. 7º (Concepto de la antigüedad calificada).- La antigüedad calificada es la suma del puntaje resultante de la calificación de la actuación del funcionario y del puntaje por antigüedad pura en el organismo y en el cargo de acuerdo con el procedimiento aritmético que se establece a continuación.

Artículo 8

Art. 8º (Ponderación de la calificación y de la antigüedad).- A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los conceptos de antigüedad y "calificación" en la antigüedad calificada para los ascensos, se observará el siguiente procedimiento: a) Los puntajes por concepto de calificación y por antigüedad se ordenarán en forma decreciente respecto de un mismo cargo en cada escalafón y dentro de un mismo programa; b) Al puntaje máximo resultante de cada concepto se le asignará el valor 50; c) Los puntajes reales resultantes de cada escala se transformarán proporcionalmente en función del valor máximo 50; d) La suma de los puntajes así obtenidos determinará, para cada caso, el puntaje total para los ascensos.

Artículo 9

Art. 9º (Puntaje por antigüedad).- El puntaje por antigüedad computable se determinará en consideración a los años efectivamente prestados por cada funcionario desde su ingreso al Banco de Previsión Social y desde la fecha del último ascenso al cargo, asignándose los valores mensuales por cada uno de estos conceptos de 1 y 2 puntos respectivamente, sin que puedan superponerse. Los períodos menores de quince días se despreciarán y los quince días en adelante, se tomarán por un mes entero. No se tomará para el cómputo de la antigüedad, los períodos en que el funcionario no haya prestado efectivamente servicios por causa no justificada. Los cargos de escalafón o de cargo que no impliquen ascenso, no modificarán el cómputo de la antigüedad.

Artículo 10

Art. 10º (Vigencia de la calificación).- A los efectos de los ascensos, se tomará en cuenta la calificación firme correspondiente al ejercicio inmediato anterior al cual se proveen los cargos vacantes.

Artículo 11

Art. 11º (Acumulación de la calificación).- No obstante lo establecido precedentemente, serán acumulables los distintos períodos de calificación mientras el funcionario no haya sido ascendido, con un máximo de tres. En tal caso se tomará la calificación correspondiente al promedio resultante de los períodos acumulados.

Artículo 12

Art. 12º (Calificación mínima para el ascenso).- Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán con los funcionarios en que el concepto de calificación alcancen una nota mínima promedio de Bueno hasta el Grado de Subjefe y de Muy Bueno en los niveles superiores.

Artículo 13

Art. 13º (Calificación insuficiente).- A los funcionarios del Banco de Previsión Social que durante dos períodos de calificaciones consecutivos no sobrepasen el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo, se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario sugiera la capacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal, quedará configurada la causal e ineptitud para proceder a su destitución. Si el sumario no sugiera la causal de destitución del Director General de la Administración en acuerdo con el jerarca del programa respectivo, asesorarán al Directorio sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario. CAPITULO III De los niveles y órganos de calificación

Artículo 14

Art. 14º (Niveles de evaluación).- En el proceso de calificación de la actuación de los funcionarios, existirán dos niveles de evaluación: a) El registro e informe sobre la actuación del funcionario será efectuado por el Jefe o supervisor inmediato, conjuntamente con el jerarca de éste; b) La calificación propiamente dicha, que será discernida por los Tribunales de Calificación o, en su caso, por el Tribunal de Recursos.

Artículo 15

Art. 15º (Organos de Calificación).- Los órganos que actuarán en la calificación de los funcionarios, serán: a) Los Tribunales de Calificaciones; b) El Tribunal de Recursos; y c) La Comisión Permanente.

Artículo 16

Art. 16º (Tribunal de Calificaciones).- En cada uno de los programas de funcionamiento del organismo, existirá un Tribunal de Calificaciones que estará integrado: a) Por el gerente General correspondiente a la Unidad Ejecutora del respectivo programa; y b) Por dos Subgerentes Generales designados por el Directorio entre los titulares de dichos cargos correspondientes al respectivo programa. En caso del Programa 01, el Tribunal estará integrado por el Director General de Administración, el Director General Técnico de la Seguridad Social y el Secretario General del Directorio.

Artículo 17

Art. 17º (Tribunal de Calificaciones de funcionarios Técnico- Profesionales).- La calificación de los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón Técnico-Profesional, cualquiera sea el programa al que pertenezca, será efectuada por un Tribunal que estará integrado: a) Por el Director General Técnico de la Seguridad Social; b) Por el gerente General de la Unidad Ejecutora correspondiente al programa al cual pertenece el funcionario; c) Por el jefe Técnico correspondiente a la profesión del cargo que ocupe el funcionario.

Artículo 18

Art. 18º (Tribunal de Recursos).- El Tribunal de Recursos que entenderá en todos los recursos que planteen los funcionarios con respecto a sus calificaciones cualquiera fuese el cargo, escalafón o programa estará integrado: a) Por dos miembros del directorios designados por el cuerpo, uno de los cuales lo presidirá; b) Por le Director General de Administración; y c) Por el Director General Técnico de la Seguridad Social. En caso de empate en la decisión de las votaciones que adopten, el voto del Presidente del Tribunal será decisorio.

Artículo 19

Art. 19º (Presidencia de los Tribunales).- La Presidencia de los Tribunales de Calificaciones será ejercida por el funcionario de mayor jerarquía, y en caso de igualdad de rango, por el de mayor antigüedad calificada.

Artículo 20

Art. 20º (Secretaría de los Tribunales).- Los Tribunales de Calificación y el Tribunal de Recursos, estarán asistidos por un Secretario que será designado conjuntamente con los miembros de aquellos por el Directorio y que deberá tener un nivel jerárquico no inferior al cargo de gerente de Departamento.

Artículo 21

Art. 21º (Renovación de los miembros y suplentes).- Los miembros de los Tribunales de Calificaciones que sean designados por el Directorio y los respectivos Secretarios durarán dos años en el ejercicio de tales funciones. Conjuntamente con la designación de los titulares, se efectuará la de el o los suplentes que correspondan por el período.

Artículo 22

Art. 22º (Integración de la Comisión Permanente).- La Comisión Permanente de Calificaciones estará integrada: a) Por un miembro de cada uno de los Tribunales de Calificaciones; y b) Por un miembro del Tribunal de recursos.

Artículo 23

Art. 23º (Otras calificaciones).- Establécese el principio de la no calificación de los funcionarios por otro de igual o menor jerarquía. A estos efectos, la calificación de los funcionarios que ocupen cargos con jerarquía igual o superior a la de los miembros de los Tribunales de Calificaciones o la éstos será efectuada por la del Tribunal de Recursos. En todos los demás casos, el Directorio del Banco se constituirá en Tribunal Calificador.

Artículo 24

Art. 24º (Información complementaria).- Los Tribunales de Calificaciones o en su caso, el Tribunal de Recursos podrán solicitar la concurrencia del supervisor inmediato del funcionario o su respectivo jerarca para complementar la información elevada o aclarar las dudas que se susciten. En los casos en que circunstancias de hecho imposibiliten la concurrencia del supervisor, su información oral ante en Tribunal podrá ser sustituida por una información escrita.

Artículo 25

Art. 25º (Cometidos del Tribunal de Calificaciones).- Son cometidos de los Tribunales de Calificaciones: a) Establecer los criterios de evaluación; b) Efectuar la calificación de los funcionarios que ocupen cargos en el respectivo programa presupuestal; y c) Evacuar las consultas que, dentro de las competencias que se le atribuyen, se le formulen.

Artículo 26

Art. 26º (Cometidos de Tribunal de Recursos).- Al Tribunal de Recursos le compete: a) Entender y resolver todas las impugnaciones interpuestas contra las calificaciones y decisiones del Tribunal de Calificaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo V; b) Efectuar la calificación de los funcionarios a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento.

Artículo 27

Art. 27º (Cometidos de la Comisión Permanente).- Son cometidos de la Comisión Permanente: a) Asesorar al Directorio en la interpretación de la normas contenidas en el presente reglamento y de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la calificación y ascenso de los funcionarios; b) Uniformar los criterios de evaluación, impartiendo guías generales a los distintos órganos a que hace referencia éste reglamento; c) Expedirse como órgano consultivo de los Tribunales; y d) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos que se establecen y de la labor y funciones que se le atribuyen a la Oficina de Personal.

Artículo 28

Art. 28º (Recusación).- La integración de los tribunales de Calificación será comunicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios. Al solo efecto de su calificación individual los funcionarios podrán recusar a los miembros de los Tribunales de Calificaciones por razones fundadas, conforme a las disposiciones vigentes y con arreglo a los procedimientos que se establecen. La recusación será dirigida al Directorio del banco, quien decidirá sobre el particular, luego de un análisis de las razones que la motivan.

Artículo 29

Art. 29º (Incumplimiento de las obligaciones).- El incumplimiento por parte de los funcionarios intervinientes en todo el proceso de calificación, de las obligaciones impuestas por el presente reglamento, se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria condigna. En caso de tratarse de funcionarios de carrera, la sanción llevará anexa un abatimiento de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del respectivo puntaje de calificación del funcionario omiso, salvo el caso en que la sanción aplicada fuera de destitución.

Artículo 30

Art. 30º (Procedimientos administrativos).- El cumplimiento de los procedimientos administrativos relativos al régimen de calificaciones estará a cargo de las respectivas Oficinas del Personal a cuyos efectos deberán: a) Mantener en forma actualizada los Registros y Legajos de Actuación de todos los funcionarios correspondientes al respectivo programa, relativos a su actuación, constancias de méritos y sanciones, misiones o comisiones de servicios, cargos y destinos a cuyos efectos podrán recabar toda la información que sea necesaria a tales fines; b) Realizar la distribución de las Hojas de Evaluación de la actuación de los funcionarios y verificar el cumplimiento de las registraciones e informes que deben proporcionar los supervisores, en los términos previstos; c) Asesorar a los Jefes y supervisores sobre la forma de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y canalizar al órgano correspondiente todas las dudas interpretativas respecto al procedimiento que se establecen; d) Hacer entrega de los informes sobre la actuación de los funcionarios (primer nivel de evaluación) y de los que obtenga o haya registrado a los respectivos Tribunales de Calificaciones; e) Asistir a los Tribunales de Calificaciones, Tribunal de Recursos y Comisión Permanente en el cumplimiento de sus respectivos cometidos a través de las correspondientes secretarías; f) Una vez discernidas las calificaciones, distribuir en las respectivas unidades orgánicas las Hojas de Calificación de cada funcionario para su notificación personal y cumplido tal requisito recepcionarlas para ser agregadas a las carpetas personales correspondientes; g) Recepcionar todos los recursos e impugnaciones presentados por los funcionarios y cursarlos al Tribunal que corresponda. Agotados los procedimientos, disponer la notificación personal y archivar los antecedentes. CAPITULO IV De los elementos de evaluación

Artículo 31

Art. 31º (Elementos de evaluación).- Constituyen elementos para la evaluación y calificación de la actuación de los funcionarios: a) El registro e informes sobre la actuación que proporcione el supervisor inmediato del funcionario y el superior jerárquico de aquél; b) El registro y las constancias de méritos o de sanciones documentadas en los respectivos Legajos Personales y, de las misiones o comisiones del servicio que se hubieran dispuesto; c) Los registros y constancias relativas a la asiduidad y asistencia; d) Las constancias relativas a los sumarios y los resultados de éstos informados por la Oficina Unica de Sumarios; e) La determinación del cargo y escalafón en que revista presupuestalmente el funcionario, de las funciones atribuidas y la descripción de las tareas efectivamente cumplidas en el período de calificación; y f) Las calificaciones obtenidas en períodos anteriores.

Artículo 32

Art. 32º (Registros funcionales).- Cada funcionario con personal bajo supervisión directa tendrá obligación de llevar al día un registro en el que se dejará constancia de todos los hechos destacables con relación a la labor de sus subordinados, ya sean positivos o negativos. En todos los casos deberá efectuar una anotación cada tres meses por lo menos, para cada empleado. Los registros tendrán carácter reservado, serán uniformes y deberán estar encuadernados, foliados y rubricados por el superior jerárquico del Supervisor de la Unidad Ejecutora. No se admitirán enmendaduras o tachaduras que no sean salvadas por el superior jerárquico. Compete a la Inspección General de Servicios el contralor del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los superiores jerárquicos de los supervisores.

Artículo 33

Art. 33º (Factores y cualidades).- la evaluación de la actuación de los funcionarios se efectuará con relación a los factores y cualidades que se definen a continuación. La calificación se efectuará en base a los factores y conforme a los grados que se establecen en el artículo 35. 1. Competencia.- Es la aptitud del funcionario para el ejercicio eficiente de las funciones correspondientes al cargo que ocupan y las atribuidas específicamente a su puesto de trabajo; a) Experiencia.- Mide los conocimientos adquiridos en forma práctica por el ejercicio de las funciones correspondientes a distintos puestos de trabajo y en el mismo cargo que se traduce en una actuación diligente y con sentido pragmático y eficaz. b) Conocimiento.- Mide el grado de conocimiento adquiridos tanto mediante educación formal, como en cursos, seminarios, o por vocación autodictada que se traduce en una labor cociente y efectiva. c) Destreza.- Mide la habilidad para el cumplimiento de las tareas asignadas al cargo y las ejercidas en el puesto de trabajo que se traduce en agilidad y eficacia en el manejo de instrumentos, máquinas, equipos o herramientas. 2. Responsabilidad.- Es la actuación equilibrada, consciente y voluntaria en el cumplimiento de los objetivos, normas y procedimientos establecidos y de las funciones y tareas correspondientes al cargo y al puesto de trabajo: a) Iniciativa.- Mide el interés puesto de manifiesto en mejorar el trabajo que realiza que puede traducirse tanto en la presentación de iniciativas o sugerencias, como en el cumplimiento de actos dirigidos a tal fin. b) Cooperación.- Mide la disposición del funcionario en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al cargo y a su puesto de trabajo traducida en la colaboración espontánea con los superiores, con otros funcionarios y en general con los servicios a cargo del organismo. c) Seguridad.- Mide el grado de confianza que su actuación manifiesta en los superiores o subordinados y en el cumplimiento eficiente de las obligaciones del cargo y de su puesto de trabajo que evita la supervisión o control detallado y constante de las labores. d) Juicio.- Mide la actuación del funcionario en sentido de equilibrio, ecuanimidad, imparcialidad y objetividad, que se traduce en resultados lógicos y racionales. 3. Rendimiento.- Es el resultado de la actividad del funcionario en el cumplimiento de las tareas asignadas al puesto de trabajo, tanto respecto de la calidad o cantidad de la labor desarrollada como en el esfuerzo en alcanzar las metas establecidas. a) Producción.- Mide el volumen de trabajo realizado por el funcionario con relación a las metas o estándares establecidos o esperados, que se traduce en cantidades de notas, oficios, informes, liquidaciones, registraciones, asesoramientos, público atendido, pagos, cobros, etc. b) Calidad.- Mide el grado de calidad del trabajo, tanto en su forma como en lo sustantivo, que se traduce no solo en la ausencia de errores sino en el cumplimiento eficaz y cabal de las tareas inherentes al cargo y respectivo al puesto de trabajo. c) Empeño.- Mide el grado de voluntad puesto en manifiesto en el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de requerimientos, observaciones o sugerencias aún cuando no pueda traducirse en un resultado determinado. 4. Conducta.- Es el comportamiento habitual del funcionario con relación al cumplimiento de las normas y órdenes superiores, en las relaciones con éstos, compañeros y subordinados y en existencia de una imagen objetiva de respeto y consideración personal. a) Asiduidad y puntualidad.- Mide el grado del cumplimiento del horario del labor, de las ausencias o faltas, la permanencia en el lugar de trabajo, y en general la corrección acorde con el grado jerárquico del cargo y con las obligaciones del puesto de trabajo. b) Presentación.- Mide la conducta del funcionario en cuanto a su vestimenta, aseo y acatamiento a las reglas de urbanidad y modos de expresión. c) Relaciones.- Mide el grado de las buenas relaciones del funcionario con superiores, compañeros o subordinados, así como con el público en general, que se traduce en un trato cordial, amable, respetuoso, sincero y objetivo. d) Obediencia.- Mide el grado de efectivo cumplimiento de las leyes, reglamentaciones resoluciones y órdenes emanada de los superiores en un plano objetivo voluntario y sin condicionantes. 5. Mando.- En puestos que impliquen la supervisión de otros funcionarios, la forma, modo y resultados de ejercerla, que se traduce en una conveniente y eficaz conducción del grupo humano, del que resulta un labor ordenada, coordinada, productiva y en el cumplimiento participativo de los objetivos organizacionales. a) Habilidad.- Mide el grado en que la supervisión es ejercida sin violencia, en armonía, obteniendo de los subordinados el cumplimiento eficiente de las obligaciones impuestas por los respectivos roles o puestos de trabajos, a pesar de las diferencias de aptitudes o caracteres de los mismos. b) Autoridad.- Mide el grado de respeto obtenido de los subordinados que se traduce en el acatamiento de sus órdenes o instrucciones, sin reticencias por su autoridad no sólo jerárquica, sino también funcional. técnica y moral. c) Dirección.- Mide la forma de ejercer la supervisión que se traduce en una actuación meditada, consciente, sistemática, lógica y racional. d) Carácter.- Mide la disposición del superior en lograr el cumplimiento de las metas y objetivos sectoriales, mediante instrucciones fundadas, claras, oportunas y concretas, manteniendo imparcialidad, justicia y ecuanimidad en el trato de los subordinados.

Artículo 34

Art. 34º (Gradación de las cualidades y factores).- Las cualidades y factores se dividirán en cinco grados. La determinación de los grados de cada cualidad se efectuará en base a sentencias descriptivas de los hechos positivos o negativos de la actuación del funcionario, de elección forzosa. El promedio aritmético de la gradación de las cualidades determinará el grado correspondiente a cada factor.

Artículo 35

Art. 35º (Puntuación de los factores).- La nota y puntos correspondientes a cada uno de los grados de cada factor, será: a) Grado 1, Nota de Insuficiente, 1 punto; b) Grado 2, Nota de Regular, 2 puntos; c) Grado 3, Nota de Bueno, 3 puntos; d) Grado 4, Nota de Muy Bueno, 4 puntos; y e) Grado 5, Nota de Sobresaliente, 5 puntos. En la asignación de puntos por factor podrán utilizarse fracciones de medio punto excepto para el grado 5.

Artículo 36

Art. 36º (Reducción del Puntaje).- Los funcionarios que no hubieren prestado servicios por causas justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan efectivamente trabajado con excepción de las situaciones previstas en el artículo 4º, a cuyos efectos se abatirá proporcionalmente el puntaje resultante de la aplicación de los factores mencionados en el artículo 33 del presente reglamento. No obstante, no se efectuará el abatimiento en los siguientes casos: a) Licencias reglamentarias. b) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los 90 días en el año. c) Licencias por maternidad. d) Otras licencias extraordinarias con sueldo, siempre que no excedieran de 30 días en el año civil. e) Inasistencias por suspensión preventiva, cuando la resolución del sumario no imponga sanción.

Artículo 37

Art. 37º (Funcionarios sumariados).- Los funcionarios a quienes se hubiere iniciado sumario administrativo y suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser objeto de calificación hasta que recaiga resolución definitiva. Resuelto el sumario, el Tribunal de Calificaciones deberá efectuar la evaluación del funcionario por los períodos en que, efectivamente prestó servicios, teniendo en cuenta para emitir su juicio, el resultado del sumario. CAPITULO V De los procedimientos

Artículo 38

Art. 38º (Período de calificación).- A los efectos de la calificación de los funcionarios se considerará como ejercicio de calificación el período considente con el año civil.

Artículo 39

Art. 39º (Hoja de Evaluación de la Actuación).- Los funcionarios que tuvieren personal bajo su supervisión directa, deberán registrar mensualmente en la Hoja de Evaluación, el juicio que les merezca la actuación del funcionario, en consideración a los factores y cualidades que se determinan en el artículo 33 y en base a las sentencias adjetivo- descriptivas que se definen para cada grado. La Hoja de Evaluación contendrá los datos de individualización del funcionario, la referencia al cargo o cargos, y escalafón en que revistó en el ejercicio de calificación, el nombre de la Unidad Orgánica y la Unidad Ejecutora en que presta servicios, y la nómina de los supervisores que hubiera tenido en tal período. Además, el supervisor deberá consignar en la Hoja de Evaluación, una descripción sintética de las funciones y tareas cumplidas por el funcionario, y las fechas a partir de las cuales las hubiera ejercido.

Artículo 40

Art. 40º (Resúmenes trimestrales y anuales).- Trimestralmente y al final del período de calificación, el supervisor deberá consignar en la Hoja de Evaluación un juicio sumario sobre el comportamiento de cada funcionario, expresando las recomendaciones o constancias que entendiere necesario hacer. Con igual periodicidad pondrá en conocimiento del funcionario las anotaciones efectuadas, en cuya oportunidad este podrá formular también en forma sumaria los descargos o constancias que considere necesarias, a solo efecto de que obren como antecedente para la calificación a discernir por el Tribunal de Calificaciones, y sin que se consideren como impugnación o interposición de recurso alguno.

Artículo 41

Art. 41º (Evaluación por varios supervisores).- Cuando el funcionario hubiere tenido, sucesivamente, más de un supervisor en el período de calificación, el resumen trimestral y el final de la evaluación del funcionario, será formulado por el último, en base a las constancias que obren en la Hoja de Evaluación. No obstante, dichos informes de actuación se formularán por aquellos supervisores bajo cuya dependencia hubiese actuado el funcionario durante un lapso mínimo de dos meses dentro de cada período que abarque la evaluación. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere darse cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior o en el artículo 39, el informe sobre la actuación del funcionario será formulado por quien se encontrare en ejercicio de la supervisión en el momento en que debiere producirse y en base a los registros funcionales, a la información de otros supervisores ya todo otro elemento de juicio o antecedente que juzgue pertinente. En tal caso la Hoja de Evaluación será elevada dejando constancia de tales circunstancias, las que serán apreciadas por el Tribunal de Calificaciones, quien podrá disponer las ampliaciones que estime pertinentes.

Artículo 42

Art. 42º (Plazo para elevar al Tribunal la Hoja de Evaluación).- La Hoja de Evaluación deberá ser elevada conjuntamente con el informe del superior inmediato del Supervisor dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización del período de calificación. Si dentro del mencionado plazo no se diere cumplimiento a lo dispuesto por parte del Supervisor y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, el superior inmediato de éste producirá el informe de actuación funcional elevándolo al Tribunal de Calificaciones, dentro de los diez días subsiguientes.

Artículo 43

Art. 43º (Plazo para discernir la calificación).- Las calificaciones deberán hacerse indefectiblemente por los Tribunales, anualmente, dentro de los tres primeros meses de vencimiento del período de calificación establecido por el artículo 38.

Artículo 44

Art. 44º (Forma de calificación).- El Tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la asignación de puntos por factor. Al efecto, realizará un cálculo primario fundado en las constancias de la Hoja de Evaluación hechas por el supervisor o el superior jerárquico de éste, y en la asignación de notas y puntajes para cada grado establecidos en los artículos 34 y 35 de este reglamento. Luego establecerá los puntajes definitivos tomando en consideración los criterios de uniformización adoptados los juicios de evaluación formulados por el Supervisor en la hoja de Evaluación y verbalmente, y los registros funcionales y Legajos personales, y la naturaleza y características de las tareas asignadas al respectivo puesto de trabajo.

Artículo 45

Art. 45º (Notificación de las calificaciones).- Las calificaciones discernidas por el Tribunal deberán ser publicadas en carteleras en los lugares de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días a contar de la fecha en que se otorgaron, consignando el orden de prelaciones sin perjuicio de otros procedimientos de información que se reputen convenientes para el debido conocimiento de los funcionarios. Simultáneamente la Oficina de Personal respectiva hará entrega al Supervisor de cada funcionario, las Hojas d Calificación individual a fin de que éste proceda a la notificación personal. Los supervisores dispondrán de un plazo de cinco días desde su recibo para su cumplimiento y devolución.

Artículo 46

Art. 46º (Funcionarios ausentes).- La notificación personal de las calificaciones a cada funcionario será efectuada por el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo o en el domicilio constituido. Cuando mediare imposibilidad de hecho de cumplimiento, el Supervisor procederá de inmediato a devolver las actuaciones a la Oficina de Personal informado las circunstancias o razones del impedimento. En tales casos la notificación se efectuará siguiendo los procedimientos que se establecen en los artículos 51 y 53 del reglamento de actuación administrativa. CAPITULO VI De los recursos

Artículo 47

Art. 47º (Reconsideración de la calificación).- El fallo del tribunal de Calificaciones podrá ser recurrido ante el propio Tribunal dentro de los diez días inmediatos siguientes a su notificación personal o de la fecha en que se repute conocido, en el caso de las situaciones previstas en los dos últimos incisos del artículo anterior, debiendo en tal caso recurrente aportar todos los elementos de juicio necesarias para su reconsideración. El Tribunal de Calificaciones deberá expedirse definitivamente dentro de los treinta días hábiles del presentado recurso, en cuyo término deberán diligenciarse todas las informaciones complementarias que fueren menester. La notificación de la resolución que recaiga sobre el recurso será efectuada por la respectiva Oficina de Personal dentro de los cinco días hábiles siguientes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 48

Art. 48º (Apelación ante el tribunal de Recursos).- La apelación del fallo ante el Tribunal de Recursos deberá presentarse en forma conjunta y subsidiará con el recurso de revocación ante el Tribunal de Calificaciones. El Tribunal de Recursos fallará con carácter definitivo, dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha en que tomó conocimiento de la resolución denegatoria del Tribunal de Calificaciones. La notificación del fallo definitivo será efectuada por la respectiva Oficina de Personal dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 49

Art. 49º (Agotamiento de la vía administrativa).- Vencido el plazo establecido para recurrir las calificaciones discernidas éstas causan efectos definitivo, sin admitirse reclamos ulteriores. Se tendrán por rechazados los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal de Calificaciones, una vez vencidos los plazos establecidos para que éste o el Tribunal de Recursos emitan pronunciamiento, sin haberlos resuelto. Producido el fallo o transcurrido el término fijado para que se expida el Tribunal de Recursos, quedará abierta para el interesado la vía Contencioso-Administrativa.

Artículo 50

Art. 50º (Incidencia de la Revisión).- Al resolver los recursos interpuestos, el Tribunal de calificaciones o el de Recursos apreciarán la incidencia de la revisión en relación con los restante funcionarios del mismo cargo y escalafón.

Artículo 51

Art. 51º (Publicidad del resultado definitivo).- Agotados los recursos o los plazos para su consideración, la Oficina de Personal respectiva deberá dar conocimiento a la totalidad de los funcionarios y por el procedimiento que se considere más efectivo, del resultado de las calificaciones y del puntaje por antigüedad. CAPITULO VII Disposiciones transitorias

Artículo 52

Art. 52º (Vigencia del reglamento).- El presente reglamento será aplicable a la evaluación y calificación de los funcionarios por el ejercicio 1976, a partir del 1º de abril de dicho año.

Artículo 53

Art. 53º (Responsabilidad de las Oficinas de Personal).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos que se atribuyen a las Oficinas de Personal por el artículo 30, y dentro del plazo que disponga la Dirección General de Administración, las actuales Secretarias de los tribunales de Calificaciones o de Recursos existentes en el organismo, procederán a la entrega de todos los documentos, legajos y demás registros en su poder relativos a la calificación de los funcionarios. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y a efectos de asegurar la continuidad del proceso de calificaciones, dichas Secretarías continuarán tramitando los asuntos que se encuentren en curso de gestión, hasta que se produzca la entrega efectiva de los mismos a las correspondientes Oficinas de Personal".

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