Decreto534-1976·1976

Reglamentación del decreto ley 10.383, relativo a las servidumbres para la línea de transporte de energia eléctrica de Rincón del Bonete a Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de agosto de 1976

Fecha de publicación

24 de agosto de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En toda la extensión de las Líneas Aéreas de Transmisión de Energía Eléctrica ubicadas en territorio uruguayo y que integran el sistema de Transmisión de las Obras de Salto Grande, establécese una zona de 80 metros (ochenta metros) de ancho, cuyo eje coincidirá con el de la Línea, que estará afectado por las servidumbres previstas por los incisos b) y c) del artículo 1º del decreto-ley que se reglamenta. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Técnica Mixta, o en su caso el Organismo que la sustituya en el futuro y la UTE, ejercerán su jurisdicción y competencia, en el caso de los primeros organismos, en las líneas de transmisión comunes y la UTE en la líneas de transmisión no comunes ubicadas en el territorio uruguayo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de dicha delimitación, a los efectos del ejercicio, vigilancia y mantenimiento de las servidumbres que se reglamentan, los organismos involucrados podrán implementar los acuerdos necesarios para la más amplia colaboración recíproca en la operatividad del sistema.

Artículo 4Artículo 4

Dentro de la zona establecida en el artículo 1º la subsistencia, modificación o construcción de edificios de cualquier índole, zanjas, pozos, molinos, antenas o cualquier otra clase de obras; la existencia o plantación de árboles de desarrollo superior a 5 metros de altura, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente y en general, todo cuanto en cualquier forma pueda afectarla seguridad y el buen funcionamiento de las mencionadas líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica quedará sujeta a las prohibiciones y limitaciones que estime necesarios resolver cada organismo en cada caso particular sin perjuicio del derecho a indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.

Artículo 5Artículo 5

No podrá instalarse depósito de explosivos o combustibles en las inmediaciones de la líneas de transmisión, hasta una distancia de 200 metros (doscientos metros) del eje de la alineación de los mástiles. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o cualquier otra forma de llevar a cabo las explosiones para el aprovechamiento del suelo o utilización de combustibles, deberá ser puesto en conocimiento del organismo involucrado, en forma previa los que fijarán las condiciones o prohibiciones correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

Cométese a los organismos competentes y según lo establecido en el artículo 2º de este decreto, la notificación, ejercicio, vigilancia y mantenimiento de todas las servidumbres aplicables según la ley 13.958 y decreto-ley que se reglamenta, los cuales dictarán las órdenes de servicio pertinentes a las que se ajustarán los funcionarios técnicos y administrativos para el cumplimiento de los dispuesto en el presente decreto reglamentario.

Artículo 7Artículo 7

A lo efectos de los dispuesto en los artículos 2º y 3º del decreto-ley que se reglamenta regirán los plazos y procedimientos de notificación, oposición y reclamación establecidos en el artículo 11 de la ley 9.722 del 18 de noviembre de 1937 y en el artículo 3º de la ley 13.958 del 10 de mayo de 1971.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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