Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta seis milésimos de nuevos pesos (N$ 0,006) por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de setenta y ocho milésimos de nuevos pesos /N$ 0.078) por pasajero-kilómetro recorrido.