Decreto545-1975·1975

Seguridad social. Trabajadores a domicilio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 1975

Fecha de publicación

21 de julio de 1975

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

Todo trabajador a domicilio que de acuerdo con el artículo 4º de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, haya computado en el año doce (12) meses, veinticuatro (24) quincenas o cincuenta y dos (52) semanas de trabajo cumplido con uno o varios patronos, tendrá derecho a una vacación cuya remuneración será igual al importe del jornal ficto ganado por el trabajador en el año, multiplicado por veinte (20). A los trabajadores a domicilio que no puedan computar dentro del año los precedentes números de meses, quincenas o semanas se les otorgarán los días que puedan corresponderles, por el tiempo que generen derecho a licencia, hasta el 31 de octubre de cada año, calculado en la misma forma que la anterior. (*)

Artículo 2Artículo 2

La remuneración de la licencia de los obreros talleristas, se regulará en la forma establecida por el artículo precedente y su jornal ficto se calculará en función de las diferencias existentes entre el total de las retribuciones cobradas en el año, con el total de las retribuciones que haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales, jornaleros, destajistas o a porcentajes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los Talleres a Domicilio, tendrán derecho a una licencia anual remunerada de veinte (20) días, cuando hayan computado seis (6) meses o más de trabajo en el año. El jornal de vacaciones será el que resulta promedial del período que se liquide en función de los tipos y salarios percibidos. A los que no puedan computar el mínimo precedentemente establecido, se les otorgará los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que generen derecho a licencia hasta el 31 de octubre de cada año, calculándose sobre la base precedente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los obreros planchadores a porcentajes y obreros a porcentajes o a destajo de los talleres a domicilio, tendrán derecho a una licencia anual remunerada en la forma que se establece en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

A la remuneración de licencia se les agregarán cuando correspondan las cinco jornadas emergentes del artículo 18 de la ley 12.590, calculadas por el mismo procedimiento.

Artículo 6Artículo 6

Los obreros a domicilio individuales y talleristas, que de acuerdo con el artículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de servicios en la misma empresa, haya esta cambiado o no una o más veces de propietario, tendrán además derecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años de antigüedad que se liquidará en la forma establecida por los artículos 1º y 2º de este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los talleres a domicilio que de acuerdo con el artículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de servicios en el mismo taller, haya éste cambiado o no, una o más veces de obrero tallerista tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se liquidará en la forma establecida por el artículo 3º de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Los obreros planchadores a porcentaje y obreros a porcentaje o a destajo de los talleres a domicilio, que de acuerdo con el artículo 2º de la ley tengan más de cinco años de servicios a un mismo taller, haya éste cambiado o no, una o más veces, de obrero-tallerista tendrán además derecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años de antigüedad, que se liquidará en la forma establecida por el artículo 1º de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

El jornal ficto de los obreros individuales a domicilio, obreros talleristas, obreros a sueldo mensual, obreros planchadores a porcentaje de los talleres y obreros a porcentaje o a destajo de los talleres será igual al monto que resulta de dividir el monto total ganado entre el lapso del 1º de noviembre al 31 de octubre por trescientos (300).

Artículo 10Artículo 10

Fijanse dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días, para el otorgamiento de las licencias de los obreros a domicilio de la República. El primero se iniciará el lunes de la Semana de Carnaval y el segundo el sábado anterior al de la Semana de Turismo, totalizando entre ambos la licencia que corresponde al obrero. Los dadores de trabajo a domicilio no podrán recibir ni hacer entregas de especie alguna, durante el tiempo que el obrero se encuentre en uso de la licencia. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la aplicación de sanciones.

Artículo 11Artículo 11

Cuando se compruebe que un obrero realiza otra actividad remunerada para un tercero, sin perjuicio del reintegro de las sumas que pudiera haber percibido indebidamente por beneficios que presta la Caja, ésta podrá retener el pago de la licencia al obrero por un período, no pudiendo exceder éste de un año.

Artículo 12Artículo 12

Los trabajadores a domicilio, individuales o Talleristas y los Obreros de los Talleres a domicilio, a sueldo mensual, a jornal, a porcentaje o a destajo, tendrán derecho a percibir conjuntamente con la licencia anual un porcentaje del monto liquido de la misma por concepto de "Salario Vacacional" previsto por el artículo 27 de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958 y dispuesto por el Art. 13 de la Resolución Ordinaria de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos 366, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 2 de enero de 1973 y artículo 15 de la Resolución Ordinaria de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos 454 aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 31 de diciembre de 1973.

Artículo 13Artículo 13

El porcentaje del monto líquido a establecer por salario vacacional por las licencias generadas a partir del 1º de enero de 1975, será equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto líquido de las mismas.

Artículo 14Artículo 14

Todo trabajador a domicilio tiene derecho a percibir un sueldo anual complementario equivalente a la doceava parte de los montos ganados en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año; En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, o despido, salvo caso de notoria mala conducta, el trabajador a domicilio tendrá derecho a percibir, en oportunidad de su cese, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa de acuerdo con el inciso 1º de este decreto. (*)

Artículo 15Artículo 15

El sueldo anual complementario de los obreros talleristas a domicilio, se regulará en la forma establecida por el artículo precedente y el monto ganado en los 12 meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, se calculará en función de las diferencias existentes entre el total de de retribuciones cobradas en dicho período de las empresas dadoras de trabajo a domicilio para las cuales trabajó el taller con el total de lo que haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales, jornaleros, destajistas o a porcentaje.

Artículo 16Artículo 16

El sueldo anual complementario de los obreros a domicilio individuales y de los obreros ayudantes de los talleres a domicilio, ya sean mensuales, jornaleros destajistas o a porcentaje, será igual a la doceava parte de los montos ganados en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.

Artículo 17Artículo 17

Los montos de licencias anuales liquidados por Caja, se incluirán en las sumas sobre las que se liquidará el sueldo anual complementario.

Artículo 18Artículo 18

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.219 del 19 de diciembre de 1963, los personales vinculados a la actividad de Sastrerías tendrán asueto el segundo día lunes del més de agosto de cada año, percibiendo por ese día el salario correspondiente como si hubieran cumplido actividad laboral. La Caja de Compensación Nº 36, al liquidar la licencia anual, incluirá un día más de licencia en el monto de la misma. (*)

Artículo 19Artículo 19

A los efectos del artículo anterior se entiende por Sastrerías, toda empresa que haga ropa exterior de hombre, jóvenes, mujeres y niños, en medida o confección.

Artículo 20Artículo 20

La Caja de Compensación Nº 36 - Trabajo a Domicilio - recaudará las aportaciones patronales y liquidará a los obreros los beneficios que se reglamentan en el presente decreto correspondientes a todas las ramas del trabajo a domicilio de la República.

Artículo 21Artículo 21

Los dadores de trabajo a domicilio de todas las ramas radicados en el Departamento de Montevideo, verterán en la Tesorería de la caja Nº 36 dentro de los primeros quince (15) días de cada més el cuarenta y uno por ciento (41%) de los importes de los salarios íntegros liquidados y/o pagados en el més anterior por los trabajos a domicilio realizados a los efectos de la financiación de las retribuciones a los obreros establecidas en este decreto e inclusive los aportes patronales por: a) Pagos unificados de Asignación Familiar, Hogar Constituido y Salario Familiar. b) Aportes patronales para los Seguros de Enfermedad, Banco de Previsión Social; (Caja de Industria y Comercio); Fondo Nacional de Vivienda; Sobre Licencias; Día del Sastre; Sueldo Anual Comlementario; y asimismo las sumas necesarias para Gastos de Administración resultantes de dichos servicios. (*)

Artículo 22Artículo 22

Los dadores de Trabajos a Domicilio de todas las ramas radicadas en el Interior de la República, verterán en las sucursales del Banco de la República en la cuenta "Licencias Anuales del Interior" de la Caja Nº 36 dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el 29% (veintinueve por ciento) de los Salarios Integros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los trabajos a domicilio realizados, a los efectos de financiación de las retribuciones a los obreros establecidas en este decreto e inclusive los aportes patronales para: a) Seguros de Enfermedad; b) Banco de Previsión Social (Caja de Industria y Comercio); c) Fondo Nacional de Vivienda; Sobre Licencias, Día del Sastre y Sueldo Anual Complementario, y asimismo, las sumas necesarias para Gastos de Administración resultantes de dicho servicios. Asimismo, las empresas deberán aportar a la Caja de Compensación Departamental, el doce por ciento (12%) sobre salarios a domicilio, por concepto de Recaudación Unificada. Dicho porcentaje corresponde al diez por ciento (10%) sobre salarios más licencia, más Día del Sastre, y más Sueldo Anual Complementario. (*)

Artículo 23Artículo 23

Los afiliados morosos, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que hubiere lugar, sufrirán un recargo mensual idéntico al vigente para el régimen de Asignaciones familiares. Los aportes deberán efectuarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se generaron las obligaciones.

Artículo 24Artículo 24

Los montos mensuales ganados por los obreros y los aportes resultantes de los cálculos deberán ser redondeados a pesos, procediéndose a tales efectos en la siguiente forma: hasta cincuenta centésimos se redondeará en la cifra anterior; y desde cincuenta y un centésimos en la cifra superior.

Artículo 25Artículo 25

La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las sumas recaudadas de conformidad al artículo 21 en los siguientes porcentajes y rubros: a) Licencias y Día del Sastre 25,61%; b) Sueldo Anual Complementario 24,26%; c) Recaudación Unificada 29,38%; d) Aportes Patronales; Banco de Previsión Social 7,48%; Seguros de Enfermedad 2,50% y Fondo Nacional de Vivienda 1%; e) Salario Vacacional 7,88%; f) Gastos de Administración - apartados d) y e)- 1,89% En los mismos porcentajes acreditará los recargos por mora. (*)

Artículo 26Artículo 26

La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las sumas recaudadas de acuerdo con el artículo 22 en los siguientes porcentajes y rubros: a) Licencia y Día del Sastre 36,27%; b) Sueldo Anual Complementario 34,36%; c) Aportes patronales, Banco de Previsión Social 10,60%; Seguro de Enfermedad 3,53% y Fondo Nacional de Vivienda 1,41%; d) Salario Vacacional 11,16%; e) Gastos de Administración apartados c) y d) 2,67%. (*)

Artículo 27Artículo 27

La Caja de Compensación Nº 36 Trabajo a Domicilio verterá diariamente la totalidad de las sumas que recaude en la cuenta del Consejo Central de Asignaciones familiares del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 28Artículo 28

La Caja de Compensación Nº 36 anualmente y dentro de los 90 (noventa) días de liquidados los beneficios a los obreros, Sueldo Anual Complementario y Licencias, informará al Consejo Central de Asignaciones Familiares las sumas que correspondan verter al Banco de Previsión Social y Seguros de Enfermedad por aportes patronales y obreros sobre dichos beneficios y al fondo nacional de Vivienda los aportes Patronales, también sobre Licencias y Sueldo Anual Complementario.

Artículo 29Artículo 29

El pago por la Caja de Compensación Nº 36 de los beneficios a que se refiere este decreto estará supeditado en cada caso a que las respectivas empresas hayan realizado los aportes correspondientes. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá disponer el pago de los beneficios a los obreros en los casos de empresas clausuradas por quiebra o amparadas en regímenes de facilidad de pago.

Artículo 30Artículo 30

Para Gastos de Administración, se destinará el 10% de las sumas recaudadas por: Recaudación Unificada, Sueldo Anual Complementario y Licencias, y Día del Sastre, así como también las sumas indicadas en el apartado e) del artículo 25 y apartado d) del artículo 26. Dichas sumas serán vertidas en el Fondo Nacional para Gastos de Administración del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 31Artículo 31

Dentro del término de noventa días (90) de la fecha de publicación del presente decreto, la Caja Nº 36 traspasará al Consejo Central de Asignaciones Familiares las sumas que integran las reservas en títulos o efectivo de los fondos establecidos por el artículo 14 del decreto de fecha 24 de febrero de 1959 "Fondo de Reserva Rubro Licencias" y por el artículo 11 del decreto de fecha 8 de junio de 1961 "Fondo de Reserva del Rubro Sueldo Anual Complementario". Asimismo traspasará la totalidad de los fondos recaudados correspondientes a Licencias y Sueldo Anual Complementario, pendientes de liquidación y correspondientes al presente ejercicio.

Artículo 32Artículo 32

Dentro del término de noventa días (90) la Caja Nº 36 establecerá los montos líquidos de los beneficios: Licencias, Día del Sastre y Sueldo Anual Complementario por Ejercicios que no hubieren sido cobrados por los obreros o por causahabientes y cuyo derecho al cobro no caducó por no haber transcurrido el término de cuatro años (4) contados desde las respectivas publicaciones en el "Diario Oficial" y/o en dos diarios de la Capital de los llamados al cobro de las respectivas liquidaciones.

Artículo 33Artículo 33

A partir del mes siguiente al de la publicación del presente decreto, la Caja de Conpensación Nº 36 Trabajo a Domicilio, expedirá al costo a las empresas el "Registro Patronal" y "Libreta Obrera" de contralor de los trabajos a domicilio, que establecen los artículos 1º y 2º de la ley 9.910 del 5 de enero de 1940 y modificativas. A tales efectos adquirirá de la "Inspección G. del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el material existente. En adelante al cesar dicha Oficina en tal cometido, la Caja Nº 36 procederá a imprimir en la "Imprenta Nacional", por intermedio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 9.910 del 5 de enero de 1940 y modificativas.

Artículo 34Artículo 34

Las empresas dadoras de trabajo a domicilio, dentro del plazo de treinta días (30), improrrogables a partir de la fecha de publicación del presente decreto presentarán en la Caja Nº 36, en formularios que ésta suministrará, certificación de la antigüedad de cada obrero determinando la fecha de ingresos de cada obrero u obrero tallerista que se encontrare en actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. En las mismas condiciones lo realizarán los obreros talleristas por su personal. (*)

Artículo 35Artículo 35

La no presentación por parte de las empresas de la certificación que establece el artículo precedente, dará motivo a la aplicación de sanciones. Asimismo, la no presentación por parte de los obreros talleristas de la certificación que establece el artículo precedente, determinará la suspensión al omiso de la totalidad de los beneficios que puedan corresponderle percibir de la Caja hasta sesenta días (60), a contar de la fecha de la entrega de la documentación.

Artículo 36Artículo 36

Los dadores de trabajos a domicilio quedan obligados a establecer en la planilla mensual discriminativa de los trabajos realizados por los obreros, los siguientes datos: a) Nombres y Apellidos de los obreros; b) Número de ficha individual que determinará la Caja en la Libreta de Trabajo del Obrero; c) Monto íntegro ganado en el mes por cada obrero; d) Fecha de egreso del obrero cuando tenga carácter definitivo. En las mismas condiciones presentaran las planillas del personal a sus órdenes los obreros talleristas.

Artículo 37Artículo 37

La Caja Nº 36 - Trabajo a Domicilio - remitirá anualmente al Consejo Central de Asignaciones familiares, rendición de cuentas con expresión de lo recaudado, pagado y saldo a los efectos que puedan corresponder.

Artículo 38Artículo 38

Comuníquese, publíquese, etc.

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