Artículo 1 — Artículo 1
Estarán exentas de todo aporte a los Organismos de Seguridad Social, impuesto a las retribuciones y al Banco de Seguros del Estado, las sumas que por concepto de suplemento voluntario del sueldo anual complementario correspondiente a la segunda etapa pago en los establecimientos de la actividad privada a su personal en los meses de diciembre de 1984 y enero de 1985, hasta el monto máximo equivalente al aguinaldo nominal generado en el período 1º de diciembre de 1983 al 30 de noviembre de 1984.