Artículo 1 — Artículo 1
En las contrataciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con posterioridad a la fecha del presente decreto, cualquiera sea el procedimiento adoptado (licitación o contratación directa) las garantías de mantenimiento de la propuesta y de fiel cumplimiento del contrato, cuando se constituyeren en depósito en títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal y por plazos no inferiores a un año, se convertirán en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Las retenciones porcentuales en las liquidaciones de certificados de obra hecha, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo D.2.1. de la Sección I del Pliego de Condiciones para la Construcción de Puentes y Carreteras no están sujetas a dicha conversión. (*)