La prestación del servicio de hangaraje en los aeropuertos nacionales
estará a cargo de la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica a través de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, de conformidad al régimen establecido en el
artículo 70 del Código Aeronáutico y el presente decreto.
Cuando la demanda de los servicios de hangaraje en los aeropuertos
nacionales no pueda ser satisfecha por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con los medios de que dispone, dichos
servicios podrán ser atendidos por concesionarios. (*)
El servicio de hangaraje concedido de acuerdo a lo establecido por el
artículo precedente, se regirá por las siguientes disposiciones.
La construcción de hangares en los lugares que la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica determine en los diversos aeropuertos del
país, se realizará previa concesión del espacio destinado a la misma en
las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, con ajuste a
los planos y memorias descriptivas que presenten los interesados y previa
aprobación por el órgano concedente el que podrá denegar las solicitudes
sin expresión de causa y sin responsabilidad del Estado. (*)
Las solicitudes se concederán con el destino exclusivo de hangaraje de
aeronaves de propiedad de los interesados. Así, no podrá destinarse como
taller aeronáutico u otro tipo de servicios a terceros. Para hangarar
aeronaves que no sean de propiedad de los interesados, el propietario
deberá solicitar previamente la autorización de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica la que se reserva el derecho de otorgar o no
dicha autorización. En caso de otorgarse y mientras existan hangarados
aviones de terceros, el concesionario deberá abonar mensualmente a la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tasa de hangaraje que
corresponda, de acuerdo a la tarifa vigente.
Los gastos de la construcción serán compensados con la exención del
pago de tasa de hangaraje por hasta 180 meses, a partir de la fecha de la
concesión, según se determine en ésta, de acuerdo a las circunstancias del
caso.
La concesión tendrá carácter de incedible, salvo autorización previa y
expresa de la autoridad concedente.
En caso de fallecimiento de los concesionarios la concesión pasará a
sus herederos a título universal quienes deberán constituir apoderado
común, previa aprobación de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica y en las mismas condiciones establecidas en la concesión.
Las concesiones a conferirse serán autorizadas en el Protocolo previsto
por el artículo 18 del decreto 647/979, de 13 de noviembre de 1979,
condicionadas al cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y ordenanzas,
así como de las obligaciones laborales, fiscales y de previsión social
vigentes o que en futuro se impongan.
Artículo 10 — Artículo 10
Serán de cargo del concesionario los gastos de reparación y
mantenimiento del hangar durante el plazo que dure la concesión.
Artículo 11 — Artículo 11
En caso de expiración normal o anticipada de la concesión, quedarán a
beneficio del Estado todas las reparaciones, arreglos y mejoras útiles que
el concesionarios hubiera realizado con o sin la previa autorización del
organismo concedente, sin derecho a exigir por ello el pago de
indemnización alguna, o en caso, teniendo que levantarlas a su costo si la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica así lo dispusiere.
Artículo 12 — Artículo 12
El administrado deberá permitir que la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica practique, por las personas que designe, las
inspecciones que crea necesarias.
Artículo 13 — Artículo 13
El incumplimiento de parte del concesionarios de las obligaciones a su
cargo, lo hará pasible de sanción, conforme a lo establecido en el Título
XVI del Código Aeronáutico, pudiéndose llegar a la revocación de la
concesión.
Artículo 14 — Artículo 14
En este caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá
optar entre proceder de acuerdo a lo establecido por este Reglamento o
conceder un plazo de 30 días para el retiro definitivo del hangar por
parte del administrado a su costa.
Artículo 15 — Artículo 15
Vencido el plazo de 180 meses el concesionarios deberá entregar a la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tenencia del espacio
objeto de la concesión conferida quedando el mismo en calidad de tenedor
sin título ni plazo alguno, con obligación de abonar las tasas y precios
que correspondieren por la utilización del hangar hasta tanto se produzca
la desocupación definitiva.
Artículo 16 — Artículo 16
La Administración a petición de parte o de oficio, podrá modificar o
revocar la concesión cuando así lo exigieren necesidades de interés
general o cuando mediaren razones de seguridad nacional.
Artículo 17 — Artículo 17
La concesión otorgada se extingue por vencimiento del plazo. Sin
perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica podrá declarar la caducidad de la concesión
conferida, en las siguientes situaciones:
a) Si el concesionario no cumpliere las obligaciones sustanciales a su
cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones de menor importancia;
b) Si el administrado no comenzare las obras de construcción del hangar
dentro del plazo establecido, en la concesión por la Administración;
c) Si no subsistieren las razones de necesidad o utilidad pública tenidas
en cuenta para el otorgamiento de la concesión;
d) Si el concesionario interrumpiere o suspendiere las obras de
construcción o, en su caso, el goce de la concesión conferida una vez
terminadas dichas obras sin causa justificada o sin la previa dispensa
de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica;
e) Si el concesionarios fuere declarado en quiebra o entrase en estado de
liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará que se notifique
a la autoridad aeronáutica en la misma providencia, que disponga la
medida;
f) Si la concesión fuese cedida en contravención a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto;
g) Si el concesionarios se opusiere o dificultare las inspecciones o
fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas, conforme a lo
establecido en la ley, su Reglamentación o en el respectivo contrato de
concesión;
h) Si el concesionario dejare de reunir las condiciones o requisitos que
se hubieren tenido en cuenta a los efectos del otorgamiento de la
concesión.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.