Decreto56-1981·1981

Aprobación de normas relativas a la prestación del servicio de hangaraje en los aeropuertos nacionales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de febrero de 1981

Fecha de publicación

23 de febrero de 1981

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

La prestación del servicio de hangaraje en los aeropuertos nacionales estará a cargo de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a través de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, de conformidad al régimen establecido en el artículo 70 del Código Aeronáutico y el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Cuando la demanda de los servicios de hangaraje en los aeropuertos nacionales no pueda ser satisfecha por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con los medios de que dispone, dichos servicios podrán ser atendidos por concesionarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

El servicio de hangaraje concedido de acuerdo a lo establecido por el artículo precedente, se regirá por las siguientes disposiciones.

Artículo 4Artículo 4

La construcción de hangares en los lugares que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica determine en los diversos aeropuertos del país, se realizará previa concesión del espacio destinado a la misma en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, con ajuste a los planos y memorias descriptivas que presenten los interesados y previa aprobación por el órgano concedente el que podrá denegar las solicitudes sin expresión de causa y sin responsabilidad del Estado. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las solicitudes se concederán con el destino exclusivo de hangaraje de aeronaves de propiedad de los interesados. Así, no podrá destinarse como taller aeronáutico u otro tipo de servicios a terceros. Para hangarar aeronaves que no sean de propiedad de los interesados, el propietario deberá solicitar previamente la autorización de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la que se reserva el derecho de otorgar o no dicha autorización. En caso de otorgarse y mientras existan hangarados aviones de terceros, el concesionario deberá abonar mensualmente a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tasa de hangaraje que corresponda, de acuerdo a la tarifa vigente.

Artículo 6Artículo 6

Los gastos de la construcción serán compensados con la exención del pago de tasa de hangaraje por hasta 180 meses, a partir de la fecha de la concesión, según se determine en ésta, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 7Artículo 7

La concesión tendrá carácter de incedible, salvo autorización previa y expresa de la autoridad concedente.

Artículo 8Artículo 8

En caso de fallecimiento de los concesionarios la concesión pasará a sus herederos a título universal quienes deberán constituir apoderado común, previa aprobación de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica y en las mismas condiciones establecidas en la concesión.

Artículo 9Artículo 9

Las concesiones a conferirse serán autorizadas en el Protocolo previsto por el artículo 18 del decreto 647/979, de 13 de noviembre de 1979, condicionadas al cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y ordenanzas, así como de las obligaciones laborales, fiscales y de previsión social vigentes o que en futuro se impongan.

Artículo 10Artículo 10

Serán de cargo del concesionario los gastos de reparación y mantenimiento del hangar durante el plazo que dure la concesión.

Artículo 11Artículo 11

En caso de expiración normal o anticipada de la concesión, quedarán a beneficio del Estado todas las reparaciones, arreglos y mejoras útiles que el concesionarios hubiera realizado con o sin la previa autorización del organismo concedente, sin derecho a exigir por ello el pago de indemnización alguna, o en caso, teniendo que levantarlas a su costo si la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica así lo dispusiere.

Artículo 12Artículo 12

El administrado deberá permitir que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica practique, por las personas que designe, las inspecciones que crea necesarias.

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento de parte del concesionarios de las obligaciones a su cargo, lo hará pasible de sanción, conforme a lo establecido en el Título XVI del Código Aeronáutico, pudiéndose llegar a la revocación de la concesión.

Artículo 14Artículo 14

En este caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá optar entre proceder de acuerdo a lo establecido por este Reglamento o conceder un plazo de 30 días para el retiro definitivo del hangar por parte del administrado a su costa.

Artículo 15Artículo 15

Vencido el plazo de 180 meses el concesionarios deberá entregar a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tenencia del espacio objeto de la concesión conferida quedando el mismo en calidad de tenedor sin título ni plazo alguno, con obligación de abonar las tasas y precios que correspondieren por la utilización del hangar hasta tanto se produzca la desocupación definitiva.

Artículo 16Artículo 16

La Administración a petición de parte o de oficio, podrá modificar o revocar la concesión cuando así lo exigieren necesidades de interés general o cuando mediaren razones de seguridad nacional.

Artículo 17Artículo 17

La concesión otorgada se extingue por vencimiento del plazo. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica podrá declarar la caducidad de la concesión conferida, en las siguientes situaciones: a) Si el concesionario no cumpliere las obligaciones sustanciales a su cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones de menor importancia; b) Si el administrado no comenzare las obras de construcción del hangar dentro del plazo establecido, en la concesión por la Administración; c) Si no subsistieren las razones de necesidad o utilidad pública tenidas en cuenta para el otorgamiento de la concesión; d) Si el concesionario interrumpiere o suspendiere las obras de construcción o, en su caso, el goce de la concesión conferida una vez terminadas dichas obras sin causa justificada o sin la previa dispensa de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica; e) Si el concesionarios fuere declarado en quiebra o entrase en estado de liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará que se notifique a la autoridad aeronáutica en la misma providencia, que disponga la medida; f) Si la concesión fuese cedida en contravención a lo preceptuado en el artículo 4º del presente decreto; g) Si el concesionarios se opusiere o dificultare las inspecciones o fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas, conforme a lo establecido en la ley, su Reglamentación o en el respectivo contrato de concesión; h) Si el concesionario dejare de reunir las condiciones o requisitos que se hubieren tenido en cuenta a los efectos del otorgamiento de la concesión.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.

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