Decreto567-1975·1975

Seguridad social. Aumento de pasividades. Julio 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de julio de 1975

Fecha de publicación

29 de julio de 1975

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1975, los siguientes índices de revaluación de pasividades: a) Un 50% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más de edad pero menores de 60 años; b) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más edad, pero menores de 65 años y a las cuotas de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18 años de edad y los de 50 años y más de edad pero menos de 60 años; c) Un 70% las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 65 años y más de edad pero menos de 75 o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física, a las cuotas-partes de pensiones cuyos titulares cuenten con 60 años y más de edad y a las Pensiones a la Vejez; d) Un 80% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 75 y más años de edad; e) Un 30% a las jubilaciones y cuotas-partes de pensiones cuyos titulares no se encuentren en ninguna de las condiciones establecidas en los incisos precedentes. Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en el artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.182 del 1º de abril de 1974 y por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en decenas de centésimos.

Artículo 3Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedan fijados en N$ 94.00 (nuevos pesos noventa y cuatro) y N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno) mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y en lo pertinente, por el Art. 92º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase a N$ 15.00 (nuevos pesos quince) mensuales líquidos el monto de la prima por edad establecida por el Art. 5º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 47.00 (nuevos pesos cuarenta y siete) la asignación mensual nominal a percibir por los jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el interesado en el año 1974, la suma total no exceda de la cantidad de N$ 493.00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y tres) mensuales.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los Art. 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 560.00 (nuevos pesos quinientos sesenta) y N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los Art. 18º, 76º y 133º de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el Art. 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las limitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961, 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso C) del Art. 3º de la ley 14.069 del 28 de julio de 1972, fíjase en el 53% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En el caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el Inc. 2º del Art. 10º del decreto 494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 70%.

Artículo 11Artículo 11

Las insuficiencias financieras que puedan resultar por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán de cargo de Rentas Generales. El Ministerio de Economía y Finanzas verterá mensualmente en el Banco de Previsión Social las sumas necesarias para la atención regular de los servicios.

Artículo 12Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

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