Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto los transportistas de azúcar blanco refinado quedan exonerados de la exigencia establecida en el artículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de octubre de 1979
Fecha de publicación
30 de octubre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto los transportistas de azúcar blanco refinado quedan exonerados de la exigencia establecida en el artículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los transportistas comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 4º del decreto 636/975, de 14 de agosto de 1975. Los ingenios productores de azúcar se rigen -para el transporte de ésta- por lo dispuesto en el decreto 865/975, de 13 de noviembre de 1975.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.