Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de maíz y sorgo cuyas denuncias sean cursadas en el período comprendido entre el 1º de agosto y 31 de diciembre de 1979, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 1º del decreto 271/979, de 16 de mayo de 1979, quedan exonerados del pago de depósitos previos a la importación, de tasa portuarias y consulares, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos, y, en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la importación o en ocasión de la misma.