Artículo 1 — Artículo 1
Los importes que resulten del pago de las multas a que refieren los artículos 301, 305 y 306 de la ley, N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, deberán hacerse efectivos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo en la forma que se establece en el presente decreto.