Decreto583-1973·1973

Registro de Hoteles, Pensiones y afines. Reglamentación. Multas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de julio de 1973

Fecha de publicación

27 de julio de 1973

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los importes que resulten del pago de las multas a que refieren los artículos 301, 305 y 306 de la ley, N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, deberán hacerse efectivos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo en la forma que se establece en el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Dichas declaraciones juradas así como recaudos que acrediten el pago de las multas de referencia, que también deberán extenderse por triplicado, deberán extenderse por triplicado, deberán presentarse, conjuntamente con la documentación correspondiente para su inscripción o reinscripción en su caso en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, creado por el artículo 76 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, a cargo de la Dirección de Registro y Contrataciones del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la que previo contralor de haberse efectuado el pago en forma, registrará la respectiva inscripción o reinscripción, devolviendo la documentación que corresponda al interesado, conjuntamente con el duplicado de los referidos recaudos de los mismos, depositados en la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio.

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