Decreto587-1981·1981

Prohibición del uso de aparatos de radio, television, radiograbadores, pasacassetes y similares en el transporte colectivo de pasajeros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de noviembre de 1981

Fecha de publicación

15 de enero de 1982

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacassetes y similares en los ómnibus o vehículos afectados al transporte interdepartamental e internacional de pasajeros por carretera en líneas regulares de corta, mediana o larga distancia y de turismo, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Cuando el vehículo posea equipo adecuado de música funcional, aparato de televisión o micrófono para información turística a los pasajeros, éstos únicamente podrán ser accionados por el guarda o guía correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Los pasajeros sólo podrán hacer uso de los aparatos referidos mediante la utilización de audífonos o auriculares de carácter individual que asegure que la emisión sonora sea escuchada sólo por el interesado.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto. Los inspectores, guardas, conductores y demás funcionarios de la empresa serán los encargados del control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la fuerza pública.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables) teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones. El importe de las sanciones que se apliquen a las empresas referidas precedentemente en aplicación del presente decreto, se afectarán al "Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" para el mejoramiento de los servicios de contralor del transporte carretero a cargo de dicho Ministerio.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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