Artículo 1 — Artículo 1
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 30 de noviembre de 1984 servidas por las Direcciones de las Pasividades subordinadas a la Dirección General de la Seguridad Social, incluídas las pensiones a la vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de diciembre de 1984 en un 10% (diez por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del próximo ajuste anual a servirse a parir del 1º de abril de 1985. Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)