Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los Organismos de la Seguridad Social comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 14.625 de 4 de enero de 1977 y artículo 3º del decreto reglamentario 274/977, podrán acoger solicitudes de amparo al régimen de facilidades previsto en dichas normas aún cuando no se hayan presentado dentro del lapso previsto por el artículo 3º del decreto 274/977, siempre que la falta tenga su fundamento en alguna de las situaciones previstas por el artículo 106 de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974.