Decreto658-1975·1975

Reglamentación de la asistencia que el Ministerio de Salud Pública Suministrará a ex funcionarios policiales, jubilados, pensionistas y grupos familiares en Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de agosto de 1975

Fecha de publicación

2 de setiembre de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Salud Pública proporcionará atención médica quirúrgica en el Departamento de Montevideo a ex funcionarios policiales jubilados y pensionistas policiales, así como también a los siguientes integrantes del grupo familiar; cónyuge e hijos hasta los 18 años de edad o sin límite de edad si estuvieran incapacitados para el trabajo, en todos los establecimientos asistencias de su dependencia.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Salud Pública prestará también atención odontológica a las personas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de lo dispuesto el Ministerio de Salud Pública adquirirá los medicamentos necesarios, así como otros elementos indispensables para la asistencia de las personas beneficiarias y de acuerdo con las normas vigentes en los establecimientos asistenciales. Los casos especiales o excepcionales serán resueltos de común acuerdo por el señor Director General de la Salud del Ministerio de Salud Pública y el señor Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social del Ministerio del Interior.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio del Interior aportará la cantidad mensual de N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho mil) que se destinarán a la adquisición de los medicamentos y materiales a que se refiere el artículo 3º. Dicho aporte será depositado en la Cuenta Proventos de la División Administración del Ministerio de Salud Pública - Banco de la República Oriental del Uruguay. Su monto será objeto de ajuste anual por resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio del Interior por intermedio del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, expedirá a cada beneficiario (jubilado, cónyuge, hijos menores hasta los 18 años o sin límite de edad en caso de incapacidad para el trabajo y pensionistas) un carnet o tarjeta que acredite su calidad de tal. Este documento llevará una fotografía de frente del beneficiario, nombre completo, edad, domicilio, fecha de expedición y la firma del señor Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. Asimismo deberá llevar la siguiente impresión: Válido para el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6Artículo 6

Para ser asistidos en el Ministerio de Salud Pública los beneficiarios deberán presentar conjuntamente con el carnet o tarjeta de asistencia, el pase expedido por el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social de acuerdo con las indicaciones del Médico tratante.

Artículo 7Artículo 7

Los Ministerios del Interior y de Salud Pública impartirán las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

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