Artículo 1 — Artículo 1
Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de noviembre de 1968 en un 22,10% (veintidós con diez por ciento) quedando fijada la contribución por montepíos establecida en el artículo 37 de la misma ley en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1982: a) N$ 52,33 mensuales o N$ 2,62 diarios por peón y empleado respectivamente; b) N$ 69,67 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la aplicación del artículo 349 de la ley 14.416.