Artículo 1 — Artículo 1
La huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad privada. Debe responder a una reclamación de carácter profesional que implique un conflicto colectivo de trabajo.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de junio de 1984
Fecha de publicación
3 de julio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
La huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad privada. Debe responder a una reclamación de carácter profesional que implique un conflicto colectivo de trabajo.
Artículo 2 — Artículo 2
La huelga es la suspensión colectiva concertada y continua del trabajo con abandono de los lugares de labor y fundada en una reclamación profesional que afecta directa y colectivamente a los trabajadores de una empresa o de un sector. Los conflictos individuales de trabajo serán resueltos por la Justicia competente.
Artículo 3 — Artículo 3
La huelga es ilícita cuando no se declara y ejecuta de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.530 y presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado solucionar por las partes interesadas, será comunicado por cualquiera de ellas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que deberá someterlo preceptivamente a un órgano de conciliación designado por dicha Secretaría de Estado. La comunicación se cursará dentro de las 48 horas hábiles de la interrupción de las negociaciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de diez días hábiles prorrogables por igual plazo por acuerdo de partes. Los conciliadores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 6 — Artículo 6
El órgano de conciliación podrá ser unipersonal o pluripersonal, pero en este último caso, será integrado por un número impar de personas. Podrá ser integrado con funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o con personas ajenas al mismo. Las partes en conflicto al comunicar su falta de avenimiento, podrán proponer a los integrantes del órgano de conciliación, pero esa propuesta no obligará al Ministerio.
Artículo 7 — Artículo 7
Los conciliadores podrán proponer a las partes los medios conciliatorios que consideren oportunos o convenientes. Los procedimientos y demás actuaciones que cumpla el órgano de conciliación se documentarán en actas donde quedará constancia de las actividades verificadas. Los conciliadores podrán actuar conjunta o separadamente pero deberán con todos a una o más audiencias a fin de recibir las alegaciones verbales o escritas de las partes.
Artículo 8 — Artículo 8
Si las partes se concilian, se harán constar en el acta con expresión clara y minuciosa, los términos de la conciliación. En el caso de que haya conciliación parcial se harán constar en el acta los términos de la conciliación en aquellos puntos en los cuales la hubo. Respecto a los puntos litigiosos, estos serán expresados con toda claridad y constituirán los hechos controvertidos sobre los cuales versará el conflicto. Con posterioridad a la fijación de los puntos litigiosos no podrán articularse nuevos, y la eventual huelga sólo podrá versar sobre aquellos puntos litigiosos que así fueran consignados como tales en el acta de inútil tentativa de conciliación o de conciliación parcial en su caso. La propuesta de conciliación aceptada por las partes, o los convenios hechos por ellas ante los conciliadores, tendrá fuerza de ejecutoria entre las personas o partes obligadas, cualquiera de las cuales podrá ocurrir ante las autoridades públicas competentes, para exigir o ejecutar su cumplimiento.
Artículo 9 — Artículo 9
Las partes deberán concurrir a las audiencias de conciliación. La no comparecencia injustificada de cualquiera de ellas, facultará a los conciliadores a resolver el conflicto en cuyo caso se deberá dictar resolución fundada en la que queden explicitados los motivos en que se apoye el pronunciamiento. Si ninguna de las partes compareciere, reiterada por una sola vez la citación, se dará por conclusa la conciliación y por precluido el procesamiento del conflicto. En este caso, así como en el de la no comparecencia injustificada de la parte trabajadora, no procederá la declaratoria de huelga. El órgano de conciliación expedirá testimonio de las actuaciones cumplidas a requerimiento de cualquiera de las partes, y con noticia a la otra.
Artículo 10 — Artículo 10
Inútilmente tentada la conciliación o vencidos los términos precedentes sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el órgano interviniente declarará inútilmente tentada la conciliación y elevará informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
No podrá ser declarada la huelga sin haber sido agotada la etapa previa de conciliación.
Artículo 12 — Artículo 12
La huelga deberá ser declarada en votación secreta y obligatoria por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas por el conflicto y que tengan más de tres meses de antigüedad. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
La convocatoria a plebiscito será realizada por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que establecerá en cada caso las condiciones en que se efectuará la votación, pudiendo, requerir la intervención de la Corte Electoral para el escrutinio correspondiente.
Artículo 14 — Artículo 14
Si el conflicto involucra a varias empresas, se realizará una votación en cada una de ellas. Asimismo se realizará una votación en cada establecimiento, planta o taller que esté involucrado en el conflicto, y que en consecuencia quedarán afectados si la huelga es declarada.
Artículo 15 — Artículo 15
Para confeccionar el padrón de trabajadores involucrados habilitados para votar, el Ministerio requerirá de las partes, toda información que considere necesaria o pertinente, sin perjuicio de recurrir a sus propios registros y datos obrantes en los organismos u oficinas públicas. Se entenderán por involucrados aquellos trabajadores que figuren en la planilla de trabajo (tres meses antes de celebrarse la votación).
Artículo 16 — Artículo 16
En la convocatoria, se indicará con precisión aquellos puntos que son objeto del conflicto, los que resultarán del acta de inútil tentativa de conciliación o de conciliación parcial en su caso, así como la empresa o secciones que comprenda, pudiéndose incluir asimismo aquellos antecedentes que se consideren pertinentes para mejor ilustración de los votantes.
Artículo 17 — Artículo 17
No podrá ocurrir una votación sobre declaración de huelga simultáneamente con cualquier otro acto comicial en el ámbito de la empresa o secciones afectadas, debiendo transcurrir un plazo de por lo menos veinte días entre un acto comicial y otro.
Artículo 18 — Artículo 18
Las partes podrán proponer delegados que actúen en la votación, los que podrán formular las observaciones que consideren pertinentes. El resultado de la votación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes, debiéndose indicar por escrito las causales de impugnación y los fundamentos de derecho aplicables. El recurso, que no tendrá efecto suspensivo, se interpondrá en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del escrutinio, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La resolución que se dicte por dicho Ministerio podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos pertinentes conforme con lo previsto en el artículo 32 inciso 2º de la ley 15.524.
Artículo 19 — Artículo 19
El resultado de la votación será comunicado al empleador por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de dos días hábiles. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Recibida la comunicación mencionada en el artículo anterior, el empleador podra allanarse a los términos propuestos por los trabajadores involucrados. En este caso lo hará saber al Ministerio en plazo de 24 horas hábiles mediante telegrama colacionado. De la comunicación cursada al Ministerio éste dará noticia a los trabajadores involucrados, y desde el momento de su notificación, cesará de pleno derecho la huelga. En caso contrario, quedará configurado legalmente el estado de huelga.
Artículo 21 — Artículo 21
Declarada la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por razones fundadas de interés general o a pedido de las dos partes involucradas en el conflicto, podrá designar un Tribunal Arbitral integrado por cinco personas: cada parte designará una y éstas dos de común acuerdo designarán los otros tres integrantes. El Tribunal Arbitral deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá hacer a las partes de la resolución que disponga la constitución de aquel Tribunal. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera integrado, la designación total o parcial complementaria, en su caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado. El Tribunal decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la Presidencia. La designación de Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas cautelares que en caso necesario se deban adoptar. Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta independencia para resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido salvo que sean recusados por motivos fundados por cualquiera de las partes, o que soliciten la abstención por razones justificadas. El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de tres días hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la notificación y el incidente será resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en única instancia. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Las partes, mediante convenio, podrán hacer forzoso el compromiso de someter sus diferencias a la decisión de árbitros. También durante la etapa de la conciliación, las partes podrán acordar someter los diferencias a la decisión de árbitros. En este caso podrán celebrar el compromiso arbitrar en el acta de conciliación o acordar que los conciliadores actúen como árbitros, arbitradores y amigables componedores. En cualquier estado del procesamiento de la huelga, las partes en conflicto podrán celebrar compromiso arbitral a fin de someter, el diferendo a la decisión de árbitros, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo anterior. En todos estos casos de arbitraje voluntario, el Ministerio de Trabajo adoptará las medidas del caso para hacerlo efectivo.
Artículo 23 — Artículo 23
La designación del Tribunal Arbitral determina la suspensión de la huelga, debiendo las partes estar a la resolución final de aquél, la que se ejecutará de inmediato sin que sea susceptible de recurso alguno.
Artículo 24 — Artículo 24
El compromiso arbitral o la resolución del Ministerio que designe el Tribunal Arbitral contendrá: a) La fecha de otorgamiento, o designación en su caso. b) Los nombres de los árbitros. c) La cuestión o cuestiones que se someten al fallo arbitral. El compromiso arbitral contendrá además: a) El plazo en que los árbitros han de laudar. b) La forma en que los árbitros han de proceder. c) La estipulación de multas que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realización del arbitraje, y sin perjuicio de hacerse este efectivo. Los Arbitros siempre serán designados en número impar y todo nombramiento debe entenderse hecho con la calidad de árbitros, arbitradores y amigables componedores. Se entienden también sometidas a los árbitros las emergencias del asunto que puedan sobrevenir. En caso de duda se reputará comprometido todo punto que haya sido objeto de discusión durante el juicio arbitral.
Artículo 25 — Artículo 25
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de tres días hábiles para instalarse. El procedimiento se ajustará, en lo pertinente, al Título VII de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil y tendrá un plazo de quince días hábiles para laudar por mayoría, el que se contará a partir del día de su instalación. El Tribunal tendrá amplios poderes para solicitar información y asesoramiento al Banco Central, Inspección, General de Hacienda, Dirección General Impositiva y todas las demás oficinas públicas, las que deberán brindarla de inmediato y si no la poseen recabarla ejercitando a tales efectos los medios legales de que están investidas. Todas estas acciones tendrán carácter secreto.
Artículo 26 — Artículo 26
El laudo, en su parte resolutiva, establecerá los actos a cumplir por cualquiera de las partes, cómo se distribuye la responsabilidad del conflicto, y si se hubiera devengado responsabilidad patrimonial, a quién corresponde el pago de la indemnización. Si la responsabilidad de la huelga se atribuye exclusivamente al empleador éste queda obligado al pago de las retribuciones no percibidas por los trabajadores como consecuencia del conflicto. Si se formula declaración de responsabilidad y la misma se atribuye a los trabajadores, ello determinará la pérdida preceptiva de sus retribuciones correspondientes al período de huelga.
Artículo 27 — Artículo 27
El laudo arbitral deberá ser cumplido por las partes obligadas por él. Cualquiera de ellas podrá ocurrir ante la justicia competente a fin de obtener su ejecución, en caso de incumplimiento.
Artículo 28 — Artículo 28
La huelga termina o se suspende por: a) Acuerdos de partes; b) Decisión expresa de los trabajadores; c) Designación o decisión del Tribunal Arbitral. La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se refiere el artículo 12 de este decreto, podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su levantamiento, lo que deberá plebiscitarse en la formas establecida en dicho artículo. Si los votos por el mantenimiento de la huelga no alcanzaran el quórum establecido en aquella disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho, entendiéndose en tal caso que esta decisión quede asimilada al literal b) de este artículo. La votación se hará cumpliéndose en lo pertinente con lo estipulado en el artículo 10 de este decreto. También podrá aplicarse este procedimiento por una sola vez durante la huelga, cuando medie ofrecimiento de allanamiento parcial del empleador a los reclamos de los trabajadores. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
En el caso del literal b) del artículo precedente, el empleador tiene derecho a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 21 para que se pronuncie sobre la responsabilidad de la huelga.
Artículo 30 — Artículo 30
La huelga es ilícita cuando persigue fines que no sean laborales, cuando se origine por un conflicto laboral individual (uno o más trabajadores) que es de competencia de los órganos jursidiccionales o en caso en que ocurra con violación de la ley. En todo caso, la huelga es ilícita cuando es acompañada de actos de violencia, daños y otras conductas reprimidas por el Código Penal.
Artículo 31 — Artículo 31
Toda declaración de ilicitud será formulada por el Poder Ejecutivo en resolución fundada. La declaración de huelga ilícita habilita al empleador a despedir sin derecho a indemnización a los trabajadores que no se reintegren a sus actividades en el plazo perentorio de dos días hábiles a partir de la convocatoria que deberá formulárseles. El despido por esta causal y posterior reingreso determinará la pérdida preceptiva de la antigüedad laboral a todos los efectos con excepción de los jubilatorios. En el acto que declare la ilicitud de una huelga se adoptarán asimismo todas las medidas necesarias o convenientes a efectos de poner fin a los hechos ilícitos, así como asegurar el ejercicio de los derechos individuales y la integridad de las personas y bienes.
Artículo 32 — Artículo 32
La huelga lícita determina el mantenimiento del contrato de trabajo y la nulidad de los despidos dispuestos por esta causa.
Artículo 33 — Artículo 33
Los trabajadores que en forma voluntaria, individual o colectivamente, paralicen o perturben el trabajo de la empresa, trabajen apartándose de las normas reglamentarias o habituales, reduzcan deliberadamente su rendimiento, permanezcan sin justificación en los lugares de trabajo o de cualquier otro modo impidan o dificulten el normal cumplimiento de la actividad laboral, incurren en conducta ilícita y son pasibles según la gravedad y consecuencia de sus actos de las sanciones siguientes: a) Pérdida del jornal o salario correspondientes b) Suspensión hasta por treinta días; c) Despido sin indemnización; En estos casos, se estará en definitiva a la resolución jurisdiccional que corresponda. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
En los casos de ocupación de lugares de trabajo será de aplicación el decreto 512/966, de 19 de octubre de 1966.
Artículo 35 — Artículo 35
Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propician por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el cierre del establecimiento efectuado con abuso de derecho (artículo 1.321 del Código Civil), cuando así lo declare la mencionada Secretaría de Estado, debiendo abonar los prestaciones perdidas por los trabajadores durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de imponerle una multa de hasta el 5% (por ciento) del activo fiscal de la empresa o empresas. Si conforme al inciso anterior, el Ministerio propusiera medios conciliatorios aceptados por las partes, el acuerdo tendrá fuerza ejecutoria. Si el empleador obstara a su cumplimiento, se le aplicarán las sanciones previsto en este artículo. Si el incumplimiento proviene de los trabajadores, se les podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 33.
Artículo 36 — Artículo 36
Las disposiciones del presente decreto reglamentario son de orden público.
Artículo 37 — Artículo 37
Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Artículo 38 — Artículo 38
Este decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 39 — Artículo 39
Publíquese, comuníquese, etc