Decreto264-1984·1984

Delimitación del derecho de huelga para funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1984

Fecha de publicación

17 de julio de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos no son titulares del derecho de huelga, conforme con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de 1984.

Artículo 2Artículo 2

Los reclamos que se planteen, se instruirán de acuerdo a lo que dispongan las normas estatutarias que regulan la actividad siendo de aplicación asimismo lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 31 de la ley 15.524 de 9 de enero de 1984. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, todo planteo o reclamo que contenga una reivindicación de carácter laboral o social, ya sea general o sectorial, podrá ser formulado mediante la asociación a la que estuvieran afiliados los funcionarios públicos. No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, cuando simultáneamente, resulte afectado un derecho o interés individual, su titular podrá ejercer por sí la petición conforme con lo que disponen las normas en vigor.

Artículo 4Artículo 4

Son ilícitas las conductas de los funcionarios públicos que perturben la prestación del servicio, por ocupación de los lugares de trabajo, paros, trabajo a reglamento o a desgano y actos similares que persigan la misma finalidad y violen el orden disciplinario funcional, lo que, de acuerdo a la gravedad de los hechos, determinará la aplicación de las sanciones que correspondan conforme con lo establecido en este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Considérase como falta administrativa susceptible de sanción disciplinaria la comisión de las conductas funcionales a que hace referencia el artículo 2º de la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de 1984.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de que los funcionarios públicos, incurrieran en la comisión de tales conductas o actos similares que persigan la misma finalidad, y en tanto que de ello derive una perturbación de la prestación del servicio, cada jerarca, podrá disponer la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a la naturaleza de la relación que vincule al funcionario con la Administración. Tratándose de los funcionarios de la Administración Central, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 1907 y artículo 180 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973. Los demás casos, se regularán por lo que al efecto determinen las normas estatutarias, legales o reglamentarias que fueren aplicables. (*)

Artículo 7Artículo 7

Lo expuesto en el artículo anterior, en sin perjuicio de la potestad inherente a la jerarquía de disponer la destitución de los funcionarios públicos, atento con lo dispuesto por las normas constitucionales y previa instrucción de sumario administrativo a efectos de la determinación de la responsabilidad funcional. En tal caso, se deberá solicitar cuando corresponda, la venia al Organo Legislativo y librar comunicación a la justicia penal competente, según la índole de la ilicitud que se hubiera configurado en cumplimiento de lo previsto por el artículo 177 del Código Penal. (*)

Artículo 8Artículo 8

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del presente decreto, no obstará a que los funcionarios formulen los descargos del caso de acuerdo con las reglas del debido proceso y justifiquen mediante prueba fehaciente no haber incurrido en las conductas ilícitas descriptas en la Ley Fundamental que se reglamenta.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

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