Decreto390-1984·1984

Reglamentación de la ley 15.587 relativa al derecho de huelga en la actividad privada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

23 de octubre de 1984

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores de la actividad privada gozarán de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical en relación con su empleo. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los fines del artículo anterior se prohibe condicionar el empleo de un trabajador a que se afilie, o no se afilie, o cese en su afiliación a una asociación laboral. (*)

Artículo 3Artículo 3

La prohibición que edicta la norma precedente alcanza tanto a los casos en que se condiciona el ingreso del trabajador a la empresa, como cuando se le suspende, se le traslada a otras tareas o a otros lugares alejados de su lugar de residencia o se le impida o posterga el ascenso a puestos superiores o se le reducen las horas de trabajo o se le quitan beneficios ya otorgados o en general se hacen más penosas o menos beneficiosas las condiciones de trabajo. (*)

Artículo 4Artículo 4

La protección a que se refiere esta Capítulo comprende todas las etapas de la constitución y funcionamiento de la asociación laboral, así como a los actos preparatorios a su constitución.

Artículo 5Artículo 5

La denuncia de los actos cuya prohibición se establece, se efectuará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el trabajador o su asociación laboral, quedando también dicha Secretaría de Estado facultada para actuar en su caso de oficio. (*)

Artículo 6Artículo 6

La denuncia a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la sustanciación de los procedimientos instructorios edictados por el decreto del Poder Ejecutivo 640/973, de 8 de agosto de 1973 y a la aplicación en su caso de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)

Artículo 7Artículo 7

No podrá despedirse a un representante de una asociación laboral o perjudicarlo en cualquier otra forma como consecuencia y causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los actos cuya prohibición se establece en el artículo anterior alcanza a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo tercero de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Entiéndese por representante de una asociación laboral a los fines de esta reglamentación, a todo integrante titular de los órganos directivos, provisorios o definitivos de las asociaciones laborales de cualquier grado, constituidas o registradas y que funcionen conforme a la ley 15.137 y su reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Los representantes sindicales alcanzados por las prohibiciones indicadas en el artículo 7º de este decreto serán aquéllos cuya identidad hubiera sido comunicada por la respectiva asociación laboral a la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comunicación en ambos casos se instrumentará por telegrama colacionado por notificación notarial. Las garantías a que se refiere esta reglamentación operarán a partir de la notificación a la empresa donde el representante desempeña tareas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Las garantías mencionadas en el artículo 7º se harán efectivas sobre un máximo de representantes sindicales seleccionados por la respectiva asociación laboral, de acuerdo a la siguiente escala: a) hasta cincuenta afiliados, un representante; b) de cincuenta y uno hasta cien afiliados, dos representantes; c) de ciento uno hasta doscientos afiliados, tres representantes; d) de doscientos uno hasta trescientos afiliados, cuatro representantes; e) más de trescientos afiliados, cinco representantes.

Artículo 12Artículo 12

Quedan también comprendidos en las garantías del artículo 7º los representantes sindicales de las asociaciones laborales de segundo y tercer grado, debiendo la asociación laboral respectiva cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de esta reglamentación.

Artículo 13Artículo 13

A los efectos de quedar comprendidos en las garantías y prohibiciones previstas en la ley y en la presente reglamentación, el representante de la asociación laboral deberá actuar conforme con las normas legales y reglamentarias en vigencia. En caso contrario, el representante sindical perderá el derecho a la indemnización especial prevista en el artículo 5º de la ley.

Artículo 14Artículo 14

El despido de un representante de una asociación laboral, en razón de su actuación como tal se encuentre o no comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, dará lugar, a denuncia de parte interesada, a la sustanciación del procedimiento instructorio del artículo 6º de esta reglamentación, el que tendrá como finalidad principal tender a la readmisión del representante sindical. (*)

Artículo 15Artículo 15

De no lograrse la readmisión del representante de la asociación laboral dentro del procedimiento previsto en el artículo anterior y de estar el mismo comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, la única indemnización que tendrá derecho a percibir será aquella equivalente al doble de la que le hubiere correspondido según lo establecido por la ley vigente.

Artículo 16Artículo 16

Los procedimientos administrativos señalados en los artículo 6º y 14 se sustanciarán en la órbita de la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la intervención, en lo que corresponda, de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Secretaría de Estado. (*)

Artículo 17Artículo 17

En los departamentos del Interior de la República, las denuncias que se formulen, serán presentadas y tramitadas en las Agencias Zonales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la actuación en lo pertinente de las Reparticiones Ministeriales mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.

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