Artículo 1 — Artículo 1
Los trabajadores de la actividad privada gozarán de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical en relación con su empleo. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de setiembre de 1984
Fecha de publicación
23 de octubre de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Los trabajadores de la actividad privada gozarán de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical en relación con su empleo. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los fines del artículo anterior se prohibe condicionar el empleo de un trabajador a que se afilie, o no se afilie, o cese en su afiliación a una asociación laboral. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La prohibición que edicta la norma precedente alcanza tanto a los casos en que se condiciona el ingreso del trabajador a la empresa, como cuando se le suspende, se le traslada a otras tareas o a otros lugares alejados de su lugar de residencia o se le impida o posterga el ascenso a puestos superiores o se le reducen las horas de trabajo o se le quitan beneficios ya otorgados o en general se hacen más penosas o menos beneficiosas las condiciones de trabajo. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La protección a que se refiere esta Capítulo comprende todas las etapas de la constitución y funcionamiento de la asociación laboral, así como a los actos preparatorios a su constitución.
Artículo 5 — Artículo 5
La denuncia de los actos cuya prohibición se establece, se efectuará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el trabajador o su asociación laboral, quedando también dicha Secretaría de Estado facultada para actuar en su caso de oficio. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
La denuncia a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la sustanciación de los procedimientos instructorios edictados por el decreto del Poder Ejecutivo 640/973, de 8 de agosto de 1973 y a la aplicación en su caso de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
No podrá despedirse a un representante de una asociación laboral o perjudicarlo en cualquier otra forma como consecuencia y causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Los actos cuya prohibición se establece en el artículo anterior alcanza a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo tercero de este decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Entiéndese por representante de una asociación laboral a los fines de esta reglamentación, a todo integrante titular de los órganos directivos, provisorios o definitivos de las asociaciones laborales de cualquier grado, constituidas o registradas y que funcionen conforme a la ley 15.137 y su reglamentación.
Artículo 10 — Artículo 10
Los representantes sindicales alcanzados por las prohibiciones indicadas en el artículo 7º de este decreto serán aquéllos cuya identidad hubiera sido comunicada por la respectiva asociación laboral a la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comunicación en ambos casos se instrumentará por telegrama colacionado por notificación notarial. Las garantías a que se refiere esta reglamentación operarán a partir de la notificación a la empresa donde el representante desempeña tareas. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Las garantías mencionadas en el artículo 7º se harán efectivas sobre un máximo de representantes sindicales seleccionados por la respectiva asociación laboral, de acuerdo a la siguiente escala: a) hasta cincuenta afiliados, un representante; b) de cincuenta y uno hasta cien afiliados, dos representantes; c) de ciento uno hasta doscientos afiliados, tres representantes; d) de doscientos uno hasta trescientos afiliados, cuatro representantes; e) más de trescientos afiliados, cinco representantes.
Artículo 12 — Artículo 12
Quedan también comprendidos en las garantías del artículo 7º los representantes sindicales de las asociaciones laborales de segundo y tercer grado, debiendo la asociación laboral respectiva cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de esta reglamentación.
Artículo 13 — Artículo 13
A los efectos de quedar comprendidos en las garantías y prohibiciones previstas en la ley y en la presente reglamentación, el representante de la asociación laboral deberá actuar conforme con las normas legales y reglamentarias en vigencia. En caso contrario, el representante sindical perderá el derecho a la indemnización especial prevista en el artículo 5º de la ley.
Artículo 14 — Artículo 14
El despido de un representante de una asociación laboral, en razón de su actuación como tal se encuentre o no comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, dará lugar, a denuncia de parte interesada, a la sustanciación del procedimiento instructorio del artículo 6º de esta reglamentación, el que tendrá como finalidad principal tender a la readmisión del representante sindical. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
De no lograrse la readmisión del representante de la asociación laboral dentro del procedimiento previsto en el artículo anterior y de estar el mismo comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, la única indemnización que tendrá derecho a percibir será aquella equivalente al doble de la que le hubiere correspondido según lo establecido por la ley vigente.
Artículo 16 — Artículo 16
Los procedimientos administrativos señalados en los artículo 6º y 14 se sustanciarán en la órbita de la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la intervención, en lo que corresponda, de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Secretaría de Estado. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
En los departamentos del Interior de la República, las denuncias que se formulen, serán presentadas y tramitadas en las Agencias Zonales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la actuación en lo pertinente de las Reparticiones Ministeriales mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese, etc.