¿Cómo se divide una herencia en Uruguay si no hay testamento?
Respondida por la IA de Legis el 12 de setiembre de 2026 · verificada contra el texto de las normas citadas
Si una persona muere sin testamento en Uruguay, la ley reparte la herencia siguiendo un orden fijo de parientes: primero los hijos (y nietos que los representen), que excluyen a todos los demás y comparten con el cónyuge una porción conyugal (además el cónyuge tiene derecho a seguir viviendo de por vida en la casa que fue el hogar conyugal); si no hay hijos, heredan los padres o ascendientes junto con el cónyuge, dividiendo la herencia en dos mitades; si tampoco hay ascendientes, heredan los hermanos junto con los hijos adoptivos; si no hay ninguno de los anteriores, heredan el padre o madre adoptante y parientes colaterales hasta el cuarto grado; y si no aparece ningún pariente con derecho, la herencia pasa al Estado. Si el fallecido tenía una unión concubinaria de hecho reconocida judicialmente, el concubino sobreviviente tiene, en general, los mismos derechos que un cónyuge frente a los ascendientes, y si además existe cónyuge, ambos comparten esa parte en proporción a los años de convivencia.
El Código Civil regula la sucesión intestada (sin testamento) estableciendo un orden de llamamiento entre los parientes del fallecido, en el Capítulo II del Título V del Libro III.
Primero, los descendientes. La ley llama en primer lugar a la línea recta descendente (hijos, y nietos por representación). Habiendo descendientes, estos excluyen a todos los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente (Artículo 1025 del Código Civil, texto dado por el artículo 15 de la Ley 19.075). Esa porción conyugal es, en general, la cuarta parte de los bienes del difunto; pero cuando hay descendientes, el cónyuge se cuenta entre los hijos y recibe como porción conyugal lo mismo que la legítima de un hijo (Artículo 881 del Código Civil). Además, el cónyuge sobreviviente tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre la vivienda que fue el hogar conyugal, y derecho de uso vitalicio y gratuito de los muebles de esa vivienda, con ciertos requisitos de plazo de matrimonio o concubinato previo y otras condiciones, aunque concurran otros herederos (numerales 881-1 a 881-9 del Artículo 881 del Código Civil, agregados por la Ley 16.081).
A falta de descendientes, suceden los ascendientes de grado más próximo, junto con el cónyuge: la herencia se divide en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge; si solo hay una de esas dos clases, esa lleva toda la herencia (Artículo 1026 del Código Civil).
A falta de los anteriores, suceden los hermanos y los hijos adoptivos del difunto: la herencia se divide en dos partes, una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos; si falta una clase, la otra lleva todo. Entre los hermanos, el hermano solo de padre o de madre (medio hermano) recibe la mitad de lo que recibe un hermano de doble vínculo (Artículo 1027 del Código Civil).
A falta de descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge e hijos adoptivos, son llamados el padre o madre adoptante y los colaterales fuera del segundo grado, hasta el cuarto grado, según reglas de exclusión entre ellos (Artículo 1028 del Código Civil).
Sobre el derecho de representación: en la línea recta descendente siempre puede representarse al ascendiente (por ejemplo, un nieto ocupa el lugar de su padre premuerto), incluso si ese ascendiente repudió la herencia, fue indigno o desheredado. En la línea colateral, la representación solo opera a favor de los descendientes de los hermanos. Quienes heredan por representación toman, entre todos, la porción que le hubiera correspondido al representado (Artículos 1019, 1021, 1023, 1024 y 1030 del Código Civil).
Si el fallecido no estaba casado pero mantenía una unión concubinaria de hecho que hubiera sido reconocida judicialmente (con al menos cinco años de convivencia ininterrumpida), el concubino sobreviviente tiene los derechos sucesorios que el Artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge, es decir, concurre con los ascendientes dividiendo la herencia en dos partes. Si además hay cónyuge sobreviviente, cónyuge y concubino integran juntos esa misma parte, repartida en proporción a los años de convivencia de cada uno. Asimismo, si el concubino es mayor de sesenta años, no tiene medios propios suficientes para asegurar su vivienda y convivió en concubinato al menos diez años en forma ininterrumpida, tiene derecho real de uso y habitación sobre la vivienda, en condiciones análogas a las previstas para el cónyuge (Artículo 11 de la Ley 18.246).
Finalmente, a falta de todo heredero conforme a las reglas anteriores, hereda el Estado (Artículo 1034 del Código Civil).
Una aclaración sobre las fuentes: el texto vigente del Artículo 1025 del Código Civil es el fijado por el artículo 15 de la Ley 19.075 (2013), que quitó las menciones a hijos legítimos o naturales y reemplazó marido o mujer por cónyuge sobreviviente; el artículo 16 de esa misma ley actualizó en igual sentido el Artículo 1031 (pérdida de derechos del cónyuge separado declarado culpable). Los demás artículos citados del Código Civil (1026, 1027, 1028, 1030) mantienen la redacción dada por la Ley 15.855 de 1987, que equiparó los derechos sucesorios de los hijos con independencia de su filiación.
Esta respuesta es informativa y se basa en la normativa uruguaya vigente al momento de responder. No sustituye el asesoramiento de un abogado, escribano o contador. Verificá siempre contra la fuente oficial.