¿Qué es la Ley de Alquileres sin garantía y qué condiciones tiene?
Respondida por la IA de Legis el 12 de setiembre de 2026 · verificada contra el texto de las normas citadas
La "Ley de Alquileres sin Garantía" uruguaya es la Ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, que creó el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación: el Estado actúa como garante del arrendamiento en lugar de exigirse al inquilino una garantía privada (fiador, garantía real, etc.). El beneficio alcanza a funcionarios públicos con al menos tres años de servicio, jubilados y pensionistas; la garantía se limita a un porcentaje de su sueldo o pasividad, que se les retiene mensualmente, y su incumplimiento puede derivar en juicio de desalojo.
La norma que en Uruguay se conoce como "Ley de Alquileres sin Garantía" es la Ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, titulada "Contaduría General de la Nación. Garantía de Alquileres".
Qué crea: el Artículo 1 dispone que la Contaduría General de la Nación (CGN) establecerá un servicio de garantía de alquileres para los funcionarios públicos. En la práctica, esto permite arrendar una vivienda sin presentar garantía propia (fiador, garantía real, etc.), porque el Estado, a través de la CGN, garantiza el contrato ante el propietario.
Quiénes tienen derecho (Artículo 2): todo empleado público incluido en el Presupuesto General de Gastos de la Nación con un mínimo de tres años de servicio, así como los jubilados, pensionistas y demás personal de clases pasivas, tienen derecho a que la CGN les otorgue esta garantía en los contratos de arrendamiento de casa habitación. Además, se faculta (no obliga) a los Gobiernos Departamentales a organizar un servicio equivalente para su propio personal.
Límites de la garantía (Artículo 3): se limita hasta el 50% del sueldo, jubilación o pensión nominal del solicitante. Ese tope puede elevarse hasta el 70% cuando la persona cuenta con otros ingresos superiores al 30% de su sueldo o pasividad, o cuando otros integrantes del núcleo habitacional concurren en esa proporción mínima; estos extremos deben comprobarse ante la CGN.
Cómo se cobra (Artículo 4): la CGN retiene mensualmente, de los presupuestos pagados por las oficinas donde el empleado presta servicios o de las listas de pasividad, el importe correspondiente a la garantía.
Costo del servicio (Artículo 5): como compensación, se aplica una comisión sobre el monto de los alquileres, fijada por el Poder Ejecutivo, que se divide en partes iguales entre arrendador y arrendatario, y que no puede exceder el 6%.
Alcance de la garantía (Artículo 6): cubre también los desperfectos ocasionados durante el arrendamiento, pero quedan expresamente exceptuados de la fianza estatal los daños provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro.
Firma de contratos (Artículo 8): los contratos de arrendamiento pueden firmarse en la propia CGN o donde ésta determine.
Uso indebido (Artículo 13): quien desvirtúe la finalidad de este beneficio puede ser sancionado por el Poder Ejecutivo, incluso con la destitución.
Cargos a término (Artículo 14): si el beneficiario ocupa un cargo a término, el vencimiento del contrato de arrendamiento no puede exceder nunca la fecha de finalización de ese cargo.
Qué pasa si cesa el vínculo con el Estado (Artículo 15, muy modificado a lo largo del tiempo): en caso de renuncia, exoneración del funcionario, cese de la calidad de jubilado o pensionista, divorcio, separación, o fallecimiento, el inquilino debe sustituir la garantía de la CGN por otra a satisfacción del propietario, o depositar en una sola partida cinco meses de arrendamiento, dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Si no lo hace, la CGN puede iniciar juicio de desalojo ante el Juzgado de Paz correspondiente, con un plazo de 30 días para desocupar el inmueble. Un decreto ley posterior (14.425, de 1975) agrega que, si una inspección judicial comprueba que la finca está vacía u ocupada por terceros ajenos al contrato, la CGN puede iniciar directamente el desalojo con ese mismo plazo de 30 días, sin necesidad de intimar antes la sustitución de garantía.
Cobro ejecutivo (Artículo 16): las liquidaciones que formule el Servicio de Garantía de Alquileres por alquileres, consumos, tributos o desperfectos adeudados constituyen título ejecutivo sin necesidad de intimación judicial previa, habilitando el embargo de hasta un tercio de sueldos, jornales, pasividades o retiros del deudor.
Importante sobre el alcance: este beneficio es exclusivamente para funcionarios públicos, jubilados y pensionistas (con los requisitos de antigüedad y límites de ingresos señalados); el texto de la Ley 9.624 no extiende este sistema de garantía estatal a trabajadores del sector privado en general. La ley ha sido modificada en numerosas oportunidades desde 1936 (por ejemplo, por las Leyes 13.292, 13.659, 13.835, 13.870, 16.226, 17.296, 17.495, 18.362, 18.996 y 19.924, y por los Decretos-Leyes 14.219, 15.301, 15.471 y 15.484), pero el texto consolidado de sus artículos ya incorpora esas modificaciones.
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