¿Cuáles son los feriados pagos en Uruguay y cuánto se cobra si trabajo un feriado?
Respondida por la IA de Legis el 12 de setiembre de 2026 · verificada contra el texto de las normas citadas
En Uruguay hay 5 feriados pagos para los trabajadores privados: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre. Esos días se cobran igual aunque no se trabaje, y si el trabajador efectivamente trabaja, se le paga doble. Los demás feriados nacionales (Carnaval, Semana de Turismo, 6 de enero, 2 de noviembre, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre) no están incluidos en este beneficio.
El Artículo 18 de la Ley 12.590, del 23 de diciembre de 1958, sobre régimen de licencias de la actividad privada, establece lo siguiente: "Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga".
Es decir, para esos 5 días, si el trabajador no trabaja cobra igual el jornal o sueldo, como si hubiera trabajado. Si el trabajador sí trabaja ese día, cobra doble paga, es decir el jornal normal más otro jornal por el trabajo efectivamente realizado.
El Decreto-Ley 14.977, de 1979, sobre feriados nacionales, clasifica otras fechas como feriados de carácter tradicional (1° de enero, 6 de enero, lunes y martes de Carnaval, Semana de Turismo, 1° de mayo, 2 de noviembre y 25 de diciembre) y como feriados de exaltación y conmemoración patriótica (19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto y 12 de octubre). Pero esta misma norma aclara expresamente, en su Artículo 4, que esa clasificación no toca el régimen laboral: "Las disposiciones de la presente ley no modifican el régimen vigente en materia de actividades laborales realizadas en días feriados, ni el sistema de feriados pagos previstos por el artículo 18 de la ley 12.590".
Esto significa que los demás feriados nacionales declarados por el Decreto-Ley 14.977, como el 6 de enero, Carnaval, Semana de Turismo, 2 de noviembre, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio y 12 de octubre, son feriados comunes y no feriados pagos: no están incluidos en el beneficio del Artículo 18 de la Ley 12.590. No se encontró en las normas revisadas una regla general para el sector privado que fije un plus específico por trabajar en esos feriados comunes; lo que aparece sobre ese punto corresponde a normas puntuales de entes públicos o a convenios de consejos de salarios de actividades específicas, no a una regla general aplicable a todos los trabajadores privados, por lo que no corresponde afirmar un porcentaje o recargo general para esos días sin una norma que lo respalde.
Fuentes
Esta respuesta es informativa y se basa en la normativa uruguaya vigente al momento de responder. No sustituye el asesoramiento de un abogado, escribano o contador. Verificá siempre contra la fuente oficial.
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