Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Declárase que lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley, no deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que establecen condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores rurales y domésticos.
Artículo 7 — Artículo 7
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) del monto líquido del subsidio.
Artículo 8 — Artículo 8
El Banco de Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la causal suspensión, de acceso público, en el que consten los datos de la empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.
Artículo 9 — Artículo 9
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
Artículo 10 — Artículo 10
La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su promulgación.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.